STSJ País Vasco 211/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:1719
Número de Recurso1590/2004
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 211/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de abril de dos mil siete

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1590/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 10-3-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 662/2003 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DICTADO POR LA ADMON. DE TRIBUTOS LOCALES EN RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, EJERCICIO 1993.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ABB POWER TECHNOLOGY S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. CARLOS PARDO.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la Letrado Dª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de ABB POWER TECHNOLOGY S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 10-3-04 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 662/2003 contra acuerdo desestimatorio dictado por la Administración deTributos Locales en resolución del recurso de reposición contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1993; quedando registrado dicho recurso con el número 1590/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en doscientos trece mil doscientos cuarenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (213.241, 48 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por

no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 16-04-07 se señaló el pasado día 19-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de ABB Power Technology, S.A., el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de marzo de 2.004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 662/2003 formulada frente al Acuerdo de la Administración de Tributos Locales de 10 de abril de 2.003, por el que se confirma en reposición liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2.003.

SEGUNDO

El contenido de los hechos es pacífico y el debate se centra en valoraciones jurídicas que han sido objeto de la reciente Sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada por esta Sección en el recurso ordinario nº 1595-2004; respecto de este último la diferencia estriba en el período impositivo y en las fechas de las Sentencias y acuerdos, el resto, en concreto la argumentación y datos esenciales, es sustancialmente similar en ambos y esto impone la misma solución, después razonaremos los argumentos en cuya virtud la Sala estima que la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 31 de octubre de 2006, recurso nº 4686-2001 carece de relevancia en el supuesto de autos.

2.1 Antes de recordar el criterio de la precedente Sentencia de la Sala, trasladable a este caso por seguridad jurídica, debemos tener en cuenta que los hitos en este caso son los siguientes, que habrá que entender que sustituyen a los que en aquella Sentencia se recogen: la liquidación inicial es del año 1.993, en 1994 se desestima la reclamación económico administrativa, en febrero de 1997 se dicta la Sentencia por este TSJ, en julio de 2002 el Tribunal Supremo inadmite el recurso de Casación y en 2003 se notifica la liquidación que ahora se discute.

Sustituyendo, como decimos, tales elementos en los fundamentos de la Sentencia del recurso nº 1595-2004 tenemos lo siguiente:

-Mediante Sentencia de 30 de Diciembre de 1.997, esta Sala estimó parcialmente el R. C.A nº 3.221/1.995, anulando la liquidación del I.A.E de 1.994 por la actividad de "Fabricación Material Eléctrico", Epígrafe 342, con deuda a ingresar de 9.376.994 pesetas, y sentencia que, notificada a la Diputación Foral en fecha de 18 de Febrero de 1.998, ha dado lugar a que notifique el nuevo cálculo la deuda en fecha de 8 de Julio de 2.003, más de cinco años después, pasando de 56.356,87 euros a 55.597,20 euros, es decir que la estimación del recurso se cifraba únicamente en 759,67 euros o 126.398 pesetas.-Considera la parte recurrente que el retraso es notificar esa nueva liquidación es exclusivamente imputable a la propia Administración, pues la sociedad mercantil actora se aquietó a la sentencia de este Tribunal y quedó a la espera de nueva liquidación administrativa, pese a que los efectos del proceso eran equiparables a la práctica desestimación de sus pretensiones, y fue la Diputación Foral, sabedora de la escasa repercusión económica del aspecto estimado, la que se aventuró a promover un Recurso de Casación que era a todas luces inadmisible por razones de cuantía, muy inferior a seis millones, y por falta de cumplimiento del requisito del entonces articulo 93.4 LJCA , manteniéndose inactiva dicha Administración exactora del impuesto aún a pesar de que la interposición del recurso no le impedía la ejecución de la sentencia de instancia.

-Serían insostenibles los argumentos empleados, tales como que la liquidación se encontraba afecta de una medida cautelar de suspensión y que no se podía por ello practicar nueva liquidación, pues la suspensión perdió su razón de ser una vez recayó sentencia; o, también, sobre la errónea apreciación de la naturaleza jurídica del recurso de casación, que no impedía la ejecución provisional de la sentencia, lo que sin duda le correspondía instar a la Diputación Foral, una vez que una parte principal de la suma litigiosa,

9.250.596 pesetas, no era ya objeto de discusión entre partes.

En base a tales consideraciones se desenvuelve el capitulo de la prescripción, donde sostiene el recurso, con cita de los preceptos de los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria entonces vigente, que no se ha producido mientras tanto ninguna actuación administrativa interruptiva y que no debería dársele tal carácter a la interposición del Recurso de Casación frente a una resolución judicial que era irrecurrible por naturaleza, y ello cuando era la propia Administración la beneficiada por la sentencia de instancia, que podía ser provisionalmente ejecutada, con diversas citas jurisprudenciales.

En torno a la indebida inclusión de intereses de demora se argumenta que resultan inaceptables cuando el retraso en la emisión de la nueva liquidación es imputable, única y exclusivamente, a la Hacienda Foral, que pretende que sea el contribuyente el que asuma la temeraria interposición del recurso de casación. El TEA Foral invoca la STS. de 28 de Noviembre de 1.997 , pero elude el contenido de otra posterior, la de 17 de Diciembre de 2.002, que tiene la actora por plenamente aplicable al caso, por estar referida al supuesto de liquidación administrativa en vez del de autoliquidación, siendo el primer sistema el que venía establecido por el articulo 13 del Decreto Foral Normativo 2/1.992, de 17 de Marzo , en el ámbito foral vizcaino, completado con el Decreto Foral 192/1.991, de 27 de Diciembre. Se examina el origen del retraso en liquidar, originado por al interposición del Recurso de Casación y porque durante los cinco años transcurridos hasta su inadmisión la Administración foral ha permanecido inactiva, con varias citas del TS, recalcando que para exigir intereses de demora es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, no siéndolo en este caso hasta el 10 de agosto de 2.003, sin que el contribuyente pudiera satisfacerla antes, destacándose al respecto la diferencia entre supuestos de declaraciones y autoliquidaciones a efectos de imputar la culpabilidad en el retraso.

Se dedica una parte final del escrito alegatorio fundamental del proceso a exponer que la Administración ha ido en contra de sus propios actos al liquidar intereses en este caso, pues no lo ha hecho en otros supuestos idénticos de que hace relación.

La Administración demandada se opone a todos los anteriores planteamientos del modo que seguidamente se sintetiza:

-Sobre la base de la normativa foral aplicable a la prescripción, se destaca que la Sentencia de esta Sala de 30 de Diciembre de 1.997 no era firme, y que contra ella se tuvo por preparado el Recurso de Casación en fecha de 16 de Marzo de 1.998, dictando sentencia el Tribunal Supremo en fecha de 10 de Marzo de 2.003 . Como se trata de la interposición de recursos, la interrupción se ha venido produciendo en cada una de esas fechas, y si bien cuando se trata de la paralización de la vía económico-administrativa, sin ser imputable al contribuyente, se consuma la prescripción una vez superado el plazo legal, no ocurre lo mismo...

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