Resolución nº 00/1338/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCION

100910 LEY GENERAL TRIBUTARIA

RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

OTROS SUBGRUPO 09

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/02/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de ..., S.A. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 14 de febrero de 2007, de revisión de liquidación nº ... girada en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 1995/1996 en cumplimiento de resolución de este Tribunal Central de ... de 2002 por importe de 1.646.321,42 euros comprensivo de intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su momento el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) practicó liquidación nº ... correspondiente al periodo 1995/1996 por importe de 216.835.787 pesetas -1.303.209,33 euros- contra la que la interesada promovió reclamación económico-administrativa que fue en parte estimada en acuerdo de ... de 2002, que anuló la liquidación en los extremos recogidos en sus Fundamentos de Derecho ordenando la práctica de la que resultara procedente conforme a lo razonado en ellos, lo que se efectuó en acuerdo del FEGA de 8 de enero de 2003 que incrementó el importe de la nueva liquidación (172.770.959 pesetas, 1.038.374,49 euros) en el interés de demora devengado desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha del acuerdo, con mención al respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 y con expresión del principal sobre el que giraban, tipo vigente en cada ejercicio y días a los que cada uno de ellos se había aplicado; el acuerdo fue notificado con ofrecimiento de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, del que hizo uso la entidad promoviendo reclamación R.G. ...-03 en la que, en el momento oportuno, adujo nulidad de la liquidación por incluir de manera improcedente intereses de demora, por ser insostenible que habiendo actuado ilegalmente la Administración al exigir al deudor cantidad superior en 264.834,84 euros (44.064.810 pesetas) a la considerada procedente por este Tribunal, tuviera que soportar éste las consecuencias económicas de tal actuación; y que el supuesto a que se refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 invocada como fundamento de la liquidación de intereses era distinto, por referida a autoliquidación y no a liquidaciones tributarias como sería el caso; se adujo también nulidad de la liquidación por estar recurrido el fallo ejecutado ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- La reclamación fue admitida y desestimada, "quedando confirmado el acto impugnado", en resolución de ... de 2004 que justificó la procedencia de la liquidación cuestionada en base al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento a la sazón vigente y porque la formulación del recurso contencioso no implicaba la suspensión del acuerdo recurrido requiriendo, por el contrario, la solicitud del interesado y una decisión favorable del órgano jurisdiccional, sin que en el expediente existiera constancia de haberse dictado Auto de suspensión ni lo hubiera alegado tampoco la interesada; en cuanto a los intereses liquidados, se ratificaba su exigencia con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 ya que la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de abril de 2001, había extendido la doctrina en ella contenida a supuesto de liquidación de tasa suplementaria en caso semejante al examinado, sosteniendo la procedencia de liquidar intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario y aquél en que el FEGA procedió a dictar la nueva liquidación, en el caso de la interesada desde el 6 de abril de 1997 hasta el 8 de enero de 2003; se confirmaba la cantidad liquidada en concepto de intereses por haberse aplicado los tipos vigentes en cada uno de los ejercicios comprendidos en el periodo, de 1997 a 2003, de conformidad con la modificación operada en el artículo 58. 2 c) de la Ley General Tributaria de 1963 por la Ley 25/1995, "de modo que aunque la anterior reclamación fuera parcialmente estimada y la liquidación inicial se anulara, en nada afecta ello a la exigencia de intereses de demora por cuanto es la dilación en el pago de la cantidad adeudada, en su cuantía final desde luego, la que los genera".

TERCERO.- La interesada promovió contra dicho acuerdo recurso contencioso administrativo nº ...-04 que fue desestimado en Sentencia de ... de 2005 en la que, tras señalar que el acuerdo del TEAC de ... de 2002 había sido confirmado en sentencia de ... de 2004, se decía circunscribirse la cuestión a la sazón litigiosa única y exclusivamente "a determinar, si es o no procedente la liquidación de intereses de demora practicada", cuestión en cualquier caso resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997 cuyo contenido reproducía en parte, para concluir que "en consecuencia, en el supuesto que ahora nos ocupa resulta pertinente la exigencia de intereses; ahora bien, tales intereses habrán de ser los intereses de demora ex artículo 58.2 b) LGT (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio y no los intereses suspensivos del artículo 61.4 de la propia Ley (61.2 en la nueva redacción), siendo en todo caso, de conformidad con la anterior doctrina improcedente, incluir en la base para el cálculo de los intereses por el tiempo de suspensión, los intereses devengados. Como quiera que la resolución ahora impugnada al practicar la nueva liquidación, sólo ha liquidado los intereses de demora del artículo 58.2.c), por el tiempo que va desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta que el FEGA ha procedido a dictar la nueva liquidación, tomando para ello únicamente como base el importe total de la nueva liquidación, pero no los intereses suspensivos que hubieran debido girarse sobre el importe de la liquidación más el de los intereses de demora, incurriendo con ello en el supuesto de anatocismo proscrito por la jurisprudencia, procede desestimar el presente recurso"; contra dicha Sentencia la interesada interpuso recurso de casación del que posteriormente desistió, siendo su desistimiento aceptado en Auto del Tribunal Supremo de ... de 2006; en Auto del mismo Tribunal de ... del citado mes de noviembre se tuvo a la interesada también por desistida en el recurso de casación que había promovido contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, que desestimó el recurso planteado frente al fallo de este Tribunal Central de ... de 2002.

CUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2007 la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria procedió a la liquidación de los intereses de demora devengados por la liquidación nº ... practicada el 8 de enero de 2003, ya firme, por importe de 1.038.374,49 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el día 6 de abril de 1997, siguiente al del vencimiento del plazo de pago voluntario de la liquidación inicial y la fecha de la resolución, en cuantía de 607.946,93 euros, ascendiendo la deuda tributaria a 1.646.321,42 euros; contra dicha resolución, notificada el 22 del citado mes de febrero, se ha promovido la presente reclamación en escrito certificado en Correos el 20 de marzo siguiente y puesto de manifiesto el expediente a efecto de alegaciones y proposición de pruebas, conforme a lo solicitado, el 12 de junio de 2007 se dedujo nuevo escrito en el que la entidad manifiesta su disconformidad con los intereses liquidados "ya que su cálculo contraviene el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2006 -de la que adjunta copia- recaída en el recurso de casación número ...", del que fue parte la interesada, referida a "un caso idéntico al que ahora nos ocupa, para la campaña 1993/1994", manifestando que a pesar de haber aportado copia de la misma al FEGA para que fuera tenida en cuenta en la liquidación de la campaña 1995/1996, con la finalidad explícita de que fuera tenida en cuenta para el cálculo de los intereses de demora, "la citada entidad ha hecho caso omiso de la misma y ha aplicado la Ley General Tributaria de acuerdo con una interpretación que el Tribunal Supremo declara contraria a la legalidad"; la pretensión de la interesada se concreta en que "los intereses de demora a pagar con respecto a la liquidación de la Tasa Láctea 1995/1996 se calculen desde el día siguiente al vencimiento del plazo de pago voluntario de la liquidación de 8 de enero de 2003, notificada ...el 16 de enero de 2003, en vez de desde el 6 de abril de 1997, que es el día siguiente al vencimiento del plazo de pago voluntario de una liquidación anulada por el Acuerdo del TEAC de ... de 2002" y que, anulada que sea la liquidación se acuerde, previos los trámites oportunos, la devolución del exceso de intereses satisfecho, junto con los correspondientes intereses de demora; la Sentencia del Tribunal Supremo en que se apoya la interesada, de ... de 2006, se dictó en recurso de casación número .../01 por ella interpuesto contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de ... de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número .../99, deducido contra resolución de este Tribunal Central de ... de 1999, sobre exigibilidad de intereses de demora en relación con la liquidación de la tasa suplementaria del periodo 1993/1994; los motivos en que la hoy reclamante fundamentó el recurso fueron, en primer lugar, que la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 se refería a supuesto de autoliquidación, por lo que en el supuesto alternativo a la autoliquidación, esto es, el de liquidación administrativa, como era el caso, no cabía aplicar la doctrina legal del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, que la interpretación de la Audiencia Nacional contravenía el tenor del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria de 1963 porque, anulada una liquidación, aún en los supuestos de estimación parcial, como ha de dictarse una nueva, ajustada a la resolución del TEAC, que sustituye a la impugnada, no puede generar intereses de demora, teniendo el nuevo acto administrativo nacido tras la revisión su también nuevo plazo voluntario de pago que, eventualmente, llevará aparejadas las vicisitudes propias de un acto administrativo liquidatorio, citando al efecto Sentencia de 5 de enero de 2001; la Sala estimó procedente acoger el motivo de casación por las siguientes razones: "Primera.- No cabe la menor duda que la sentencia de 28 de Noviembre de 1997 se refiere a los supuestos de autoliquidación, pero no a los casos de liquidación administrativa, como expresamente declaró la posterior sentencia de 25 de Junio de 2004, recurso de casación 8.564/99, en la que se alude a la otra modalidad de gestión, precisando con respecto a este último sistema que, aunque el tributo se devenga con la realización del hecho imponible, la obligación tributaria ya devengada sólo es líquida, vencida y exigible a partir de la notificación de la respectiva liquidación, de modo que en esta modalidad no existen, en principio, intereses de demora, por el periodo de tiempo que va desde la fecha del devengo del impuesto hasta la fecha de liquidación, sin que se pronuncie por el periodo comprendido entre la liquidación inicial y la definitiva, en caso de estimación parcial de la impugnación. Segunda.- El caso que nos ocupa es de la llamada tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, siendo la Administración quien practica la liquidación. La liquidación fue declarada ilegal, ordenándose fuera dictada una nueva. Notificada la nueva liquidación se exigen intereses de demora, no desde el devengo, sino desde el día siguiente al fin del plazo voluntario de ingreso de la primera liquidación anulada, hasta la fecha de la nueva liquidación, sin tener en cuenta que como consecuencia de la anulación, aún parcial, por no estar determinada válidamente la deuda, no puede hablarse de deuda vencida, líquida, y exigible, por lo que no puede obligarse al deudor a soportar intereses por no haber ingresado en plazo una liquidación ilegal. Tercera.- Avala esta conclusión la finalidad y naturaleza de los intereses de demora. En efecto, siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, no cabe en dicha finalidad que se devenguen intereses por una exigencia del acreedor más allá de lo debido y mientras no se determine la cuantía de la deuda de forma definitiva, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor, que responde precisamente al plazo de tiempo que media entre el ingreso de una deuda tributaria y el momento en que debería haberse producido la misma. Por tanto, si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quien debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Mantener lo contrario y, por tanto, entender que es la liquidación originaria la que es necesario tomar, supondría tanto como validar una liquidación, que fue anulada, y que conlleva una nueva. Cuarta.- Esta solución viene a coincidir con los principios que inspiran la regulación contenida en la Ley 58/2003, del 17 de Diciembre, General Tributaria, al señalar su art. 26 que el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo al efecto establecido en la normativa vigente, y establecer, por su parte, el art. 129.3, sobre tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración, que en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario. Por otro lado, la nueva ley dispone que la exigencia del interés de demora cesa por "la mora accipiendi", al señalar, apartado 4 del art. 26, apartado 3 del art. 150 y apartado 2 del art. 240, que tanto en vía de gestión e inspección, como en la económico-administrativa no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa a ella imputable, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. Finalmente, en cuanto el período de cómputo de intereses de demora, cuando la liquidación es anulada y sustituida por otra, se refiere el apartado 5 del art. 26 indicando que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, por haberse procedido a la anulación del anterior, se exigirán intereses de demora desde la fecha originaria de la primera liquidación, pero siempre que existan actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, lo que permite entender que los conceptos de deuda afectados por la controversia no generan intereses de demora, pues habrán de ser objeto de nueva liquidación siguiendo los pronunciamientos del órgano que haya puesto fin a la controversia"; en el Fundamento Séptimo precisa la Sentencia que "Estimado el recurso, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2 d) resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debiéndose, por lo expuesto, estimar el recurso contencioso administrativo en lo que afecta a la liquidación de intereses controvertida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación formulada.

SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si es o no procedente que "los intereses de demora a pagar con respecto a la liquidación de la Tasa Láctea 1995/1996 se calculen desde el día siguiente al vencimiento del plazo de pago voluntario de la liquidación de 8 de enero de 2003, notificada ... el 16 de enero de 2003, en vez de desde el 6 de abril de 1997, que es el día siguiente al vencimiento del plazo de pago voluntario de una liquidación anulada por el Acuerdo del TEAC de ... de 2002".

TERCERO.- Sobre tal cuestión se pronunció ya este Tribunal Central en su resolución de 11 de febrero de 1994, por lo que en ningún caso procedería un nuevo examen sobre dicho particular; pero, a mayor abundamiento, su decisión fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de ... de 2005, devenida firme por haber aceptado el Tribunal Supremo el desistimiento de la interesada en el recurso de casación por ella promovido contra dicha Sentencia; concurre pues la excepción de cosa juzgada que obliga a desestimar sin más la reclamación planteada, sin que a ello obste la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2006 que sirve de fundamento a la pretensión de la interesada por cuanto, conforme se recoge en su Fundamento Séptimo arriba transcrito, la estimación acordada sólo "afecta a la liquidación de intereses controvertida" en el recurso, es decir, la relativa a la liquidación de la tasa suplementaria devengada en el periodo 1993-1994.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación interpuesta en nombre y representación de ..., S.A. contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria de 14 de febrero de 2007, de revisión de liquidación nº ... girada en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 1995/1996, en cumplimiento de resolución de este Tribunal Central de ... de 2004 por importe de 1.646.321,42 euros comprensivo de intereses de demora., ACUERDA: Desestimarla por concurrir la excepción de cosa juzgada.

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