SAN, 7 de Diciembre de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5278
Número de Recurso486/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 486/06 ha interpuesto COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, SA,

representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas - Pumariño Larrañaga, contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2006 (RG 3833/95-IE y RS 16/06), que desestima la reclamación

interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 8 de septiembre de 2005, en ejecución de la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 1998 en materia de liquidación de intereses de demora, siendo la

cuantía de 703.031,39 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, que ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 703.031,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 10 de noviembre de 2006 la parte recurrente interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia. Turnado a esta Sección Sexta y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo. Presentada demanda el 9 de mayo de 2007, la parte solicitó "anule por su disconformidad a derecho, la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 8 de septiembre de 2005 por la que se exige a la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, SA, la cantidad de 703.706,39 euros en concepto de intereses de demora, cantidad que por haber quedado ingresada, habrá de ser devuelta con sus correspondientes intereses".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, solicitó la desestimación del recurso. El 26 de noviembre de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación yfallo, lo que se efectuó el 25 de noviembre de 2008, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar el periodo de cómputo de intereses de demora en el caso de una liquidación dictada como consecuencia de la anulación de la inicialmente practicada en el caso de retraso en la vía económico administrativa y contencioso-administrativa.

El TEAC en la resolución recurrida señala que el cálculo de los intereses se ha efectuado conforme a lo previsto en el artículo 26 .5 de la Ley 58/2003 General Tributaria , que establece que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

La parte recurrente considera que no se puede exigir intereses de demora por los períodos de retraso en la vía económico- administrativa y contencioso- administrativa, ya que se vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, el artículo 64 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que establece que no podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico- administrativa hasta aquel que se resuelva. Considera aplicable el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , al estar en vigor en el momento en que se dicta el acuerdo de liquidación de intereses.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala que respecto a las dilaciones existentes en vía judicial no existe norma que imponga un plazo obligado. En cuanto al retraso en la vía económico-administrativa el exceso de plazo establecido tiene prevista en la propia norma una consecuencia relacionada con el silencio administrativo.

SEGUNDO

Para resolver este recurso son relevantes los siguientes hechos:

El 4 de mayo de 1995 se dictó acto administrativo de liquidación tributaria referido al periodo 1989,1990 y 1991 por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales que determinaba una deuda tributaria de 277.548.496 ptas.

Interpuesta reclamación ante el TEAC, fue resuelta el 8 de octubre de 1998 acordando "1º) estimar en parte la reclamación declarando prescrito el ejercicio 1989 y primer trimestre de 1990 y 2º) Confirmar el resto de la resolución recurrida y 3º) Ordenar al Jefe Nacional de Inspección que proceda a realizar una nueva liquidación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, donde se tengan en cuenta los pronunciamientos anteriores."

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso 1790/98 ), fue desestimado por sentencia de 13 de marzo de 2002 . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso 3390/2002 ) que dictó auto el 10 de febrero de 2005 declarando la inadmisión a trámite del citado recurso.

El 18 de abril de 2005 la parte ingreso mediante carta de pago la cantidad de 820.662,24 euros.

El 8...

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