Resolución nº 00/3664/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada, (26/05/2009) en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de ..., S.A., sucesora universal de ...S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 13 de septiembre de 2007, por la que se liquidan intereses suspensivos por importe de 288.779,89 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Los intereses suspensivos que se liquidan se refieren a una sanción de la que han de señalarle las siguientes incidencias:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección dictó con fecha 1 de marzo de 1995 liquidación parcial definitiva a la sociedad interesada, en concepto de retenciones de trabajo personal periodo 1988 a 1991 por cuota, intereses de demora y sanción, esta última por importe de 301.923.804 ptas. (1.814.598,61 €), dejando ésta en suspenso hasta la aprobación del proyecto de ley de modificación de la Ley General Tributaria vigente a la sazón. Una vez aprobada la Ley 25/95, la Administración tributaria comunica a la interesada el importe de la sanción, que ascendía a 145.375.989 ptas. (873.727,29 €).

  2. - Contra la liquidación anterior y contra la sanción comunicada después, la interesada interpone las reclamaciones económico-administrativas R.G. 3089-95 y 4122-96, respectivamente. Este Tribunal Central las resuelve acumuladamente con fecha 14 de mayo de 1998. El fallo fue el siguiente:"Estimando en parte las reclamaciones interpuestas, anular las liquidaciones impugnadas y reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas, a que se refieren las liquidaciones". En lo que se refiere a la sanción, este Tribunal indica que la calificación del expediente así como la gradación de la sanción impuesta son ajustadas a derecho (fundamento de derecho séptimo), "No obstante lo anterior, la cuota sobre la que procederá aplicar el porcentaje de sanción será la que resulte de las repuestas actuaciones, según cuanto acaba de razonarse, sin perjuicio de la aplicación en su caso, del instituto de la prescripción, y sin perjuicio, por otra parte, de lo dispuesto por la Ley 25/95, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria"(fundamento de derecho octavo).

  3. - Impugnada la resolución anterior de este Tribunal Central, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dictó sentencia de 10 de julio de 2001 estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución "por su disconformidad a derecho en cuanto ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por IRPF -retenciones de trabajo personal- en relación con 1998 y enero y febrero de 1989, subsistiendo únicamente desde marzo de 1989 a diciembre de 1991. Se confirma la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos."

  4. - Finalmente, contra la sentencia de la Audiencia Nacional el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007, notificada a la Administración tributaria el día 21 de marzo de 2007.

SEGUNDO: A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007, la Administración tributaria dictó acto de ejecución, rectificado por error material en el acuerdo de 18 de junio de 2007 (en el se consigna por error como fecha el año 2005), procediendo a calcular el importe de la cuota y de la sanción. Esta última ascendía a 569.901,25 €, así como el plazo de ingreso. También se comunicaba que tras el ingreso la citada sanción, o el transcurso del plazo de ingreso, se procedería a la liquidación de los intereses de demora devengados por su suspensión durante la sustanciación del recurso. Este acuerdo fue notificado con fecha 3 de julio de 2007, efectuándose el correspondiente pago mediante ingreso de fecha 20 de agosto de 2007.

TERCERO: Mediante resolución de 13 de septiembre de 2007 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes determinó los intereses suspensivos a satisfacer correspondientes a la sanción que ascendían a 288.779,89 €, por el periodo 6 de junio de 1998 (día siguiente al fin del plazo de ingreso en voluntaria, que se inició con la notificación el día 21 de mayo de 1998 de la resolución de este Tribunal Central del día 14 anterior) a 20 de agosto de 2007 (fecha en la que la se efectuó el ingreso), descontando los correspondientes al periodo 14 de mayo de 2007 (día siguiente al transcurso de dos meses desde la entrada de la sentencia de la Audiencia Nacional en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Central el día 13 de marzo de 2007) y 3 de julio de 2007 (fecha de notificación a la interesada del acuerdo de rectificación de error material en el acto de ejecución). La resolución se fundamenta en los artículos 212.3 y 233.9 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y en la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CUARTO: La resolución anterior fue notificada el día 4 de octubre de 2007 y contra la misma el representante de la entidad interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito del siguiente día 2 de noviembre. En escrito posterior de alegaciones considera que el cálculo de intereses de demora sobre la sanción es contrario a derecho, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 5960/2000), en la que se acepta como correcta la doctrina legal en virtud de la cual no procede girar intereses de demora sobre las sanciones. Indica el representante de la interesada que tales intereses equivalen a aumentar, sin justificación legal (lo que vulnera el principio de legalidad), el carácter aflictivo de la sanción. En la medida en que la presunción de inocencia es un valor consolidado en el derecho administrativo sancionador, no es sino hasta la firmeza total de la sanción que queda totalmente destruida esa presunción, y es en ese momento y no antes cuando queda realmente legitimada la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la exigencia de intereses suspensivos sobre la sanción tributaria.

SEGUNDO: A los intereses de demora suspensivos sobre las sanciones se refieren los artículos 26.2.c) y 4 y 212.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En el primero de ellos se establece que "2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:...c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa". El apartado 4 del mismo artículo dispone que "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta..." Por su parte, el artículo 212.3 establece que "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

TERCERO: La conclusión de cuanto se ha consignado en el fundamento anterior es que las sanciones sí devengan intereses desde la finalización del plazo voluntario de pago que se abre con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, de tal manera que la norma ha tenido que establecer expresamente las dos excepciones recogidas en el fundamento anterior para evitar el devengo durante esos periodos. Ahora bien, tal devengo sólo puede producirse en el caso de que la sanción impugnada haya sido confirmada en todas las instancias, lo que no es el caso; como queda reflejado en el antecedente primero de la presente, aunque la procedencia misma de la sanción y su calificación hayan sido confirmadas en todas las instancias, el importe definitivo de la sanción no ha sido calculado sino hasta el acto de rectificación de errores de 18 de junio de 2007 del acto de ejecución, por lo que no es correcto entender que la finalización de la vía administrativa a los efectos del artículo 212.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria se hubiera producido con anterioridad, a la finalización del plazo de pago voluntario una vez dictada la resolución de este Tribunal Central de 14 de mayo de 1998. Si se precisa un nuevo acto de determinación de la cuantía de la sanción como ha sucedido en el presente caso, ha de ser la finalización del periodo de pago voluntario de la misma una vez notificada lo que determine precisamente el inicio del devengo de los correspondientes intereses de demora. El diferente tratamiento, en cuanto a los intereses de demora, que se ha de dar a las liquidaciones por cuotas y a las sanciones está determinado por el propio artículo 26.2.c) de la Ley 58/2003. Dado que se notificó a la interesada el importe de la sanción el 3 de julio de 2007, y que el pago de la misma se efectuó el 20 de agosto siguiente, éste se efectuó dentro del periodo voluntario, por lo que no se ha devengado interés alguno.

CUARTO: Si bien por esta resolución se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta y se anula el acuerdo impugnado, interesa a este Tribunal Central responder a la invocación del representante de la sociedad de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, en orden a dejar constancia de su criterio. Esta sentencia le sirve al reclamante para afirmar que el cálculo de intereses de demora sobre las sanciones es contrario a derecho. Respecto de esto hay que hacer dos consideraciones. La primera es que esa sentencia no sentó doctrina legal, tal como en la misma se indica, al ser desestimatoria. En este sentido, el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo a los recursos de casación en interés de la Ley, dispone que "La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional". La segunda consideración es que la norma que se ha aplicado en el presente caso es la Ley 58/2003 General Tributaria (y no la Ley General Tributaria anterior, la 230/1963, a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001), sin que los preceptos que se han citado hayan sido objeto de interpretación distinta por el Tribunal Supremo, único que puede establecer jurisprudencia de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta ACUERDA: Estimarla, anulando el acto impugnado.

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