STS, 24 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:740
Número de Recurso5606/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 5606/2001, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de COMPAÑÍA REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR,S.A., como sucesora universal de Compañía del Sur de Bebidas de Gaseosas S.A., contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2001, dictada en autos del recurso contencioso-administrativo 981/1998, seguidos contra Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 14 de mayo de 1998, en relación a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, período de 1988 a 1991.

Han comparecido como partes recurridas quienes son también recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda (Oficina Nacional de Sevilla), el 19 de septiembre de 1994, formalizó acta de disconformidad a la Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A, por Retenciones de Trabajo, por entender que las mismas se habían practicado a tipos inferiores a las que correspondían, de acuerdo con la situación personal de los empleados y retribuciones previsibles a 1 de enero de cada uno de los ejercicios de 1998, 1989, 1990 y 1991.

Seguida la tramitación reglamentaria, la Jefa de la Oficina Técnica practicó liquidación parcial definitiva, por un importe total de 280.096.736 pesetas, resultando dicha cifra de las suma de las cuotas a ingresar por cada uno de los ejercicios anteriormente indicados y de los intereses de demora:

Cuota 1988....................................... 25.973.458

Cuota 1989 ...................................... 44.110.949

Cuota 1990 ...................................... 52.520.889

Cuota 1991 ...................................... 71.219.356

Intereses de demora ................................................ 86.262.084

En cambio, dejo en suspenso la sanción propuesta hasta la aprobación de la modificación de la Ley General Tributaria, por la que después sería Ley 25/1995, de 20 de julio. Y publicada dicha Ley, la Resolución del Jefe Nacional de Inspección, de 9 de abril de 1996, practicó liquidación, imponiendo la sanción mínima del 75% de la cuota, con importe en conjunto, de 193.834.652 pesetas.

SEGUNDO

Contra las referidas liquidaciones interpuso Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas,

S.A, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución el 14 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte las reclamaciones interpuestas, anular las liquidaciones impugnadas y reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de comprobar las contraprestaciones íntegras devengadas, a las que se refieren las liquidaciones". Entendía el Tribunal Económico-Administrativo Central que debía confirmarse la liquidación recurrida, en la medida e que la empresa satisfizo retribuciones complementarias variables a sus empleados, sin practicar las retenciones a cuenta del Impuesto y sin acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales, según lo dispuesto en el artículo 149.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 3 de agosto de 1981 ; en cambio, consideraba que, en cuanto a la elevación al íntegro, procedía dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y, en consecuencia, probar la "contraprestación íntegra devengada", de tal forma que "solo cuando tal prueba no concurra, procede la elevación al íntegro".

TERCERO

La representación procesal de Compañía Refrescos Envasados del Sur,S.A., como sucesora universal de Compañía del Sur de Bebidas de Gaseosas, S.A. -a cuyo efecto manifestaba acompañar testimonio literal de escritura de fusión-, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 981/1998, dictó sentencia el 10 de julio de 2001 con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 14 de mayo de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en cuanto ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por IRPF - retenciones del trabajo personal - en relación con 1988, y enero y febrero de 1.989, subsistiendo únicamente desde marzo de 1.989 a diciembre de 1991 Se confirma la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos. Sin imposición de costas."

CUARTO

Contra la referida sentencia prepararon e interpusieron recurso de casación, el Abogado del Estado y la representación procesal de Compañía Refrescos Envasados del Sur, S.A.

Ambas partes procesales presentaron igualmente escritos de oposición al recurso de casación interpuesto por la contraria.

QUINTO

Por Providencia de 29 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 7 de noviembre de 2006, pero por la de 6 anterior a dicha fecha, se dejó sin efecto el señalamiento, a fin de oír a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, en razón a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Notificada la Providencia a las partes, por el Abogado del Estado se ha presentado escrito, en el que, con referencia al recurso de casación por él formulado, manifiesta ser inadmisible en cuanto al ejercicio de 1989, en el que la Sala de instancia anuló, por prescripción, la liquidación correspondiente a los meses de enero y febrero de 1989, pero no así en cuanto al ejercicio de 1988, en el que la cuota por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas asciende a 25.973.000 pesetas, superior al límite establecido para el recurso de casación y cuyo importe ha resultado totalmente anulado por efecto de la declaración de prescripción.

Por su parte, la representación procesal de Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A., ha presentado escrito en el que manifiesta que en ejecución de la Resolución del TEAC, de la que anteriormente se ha hecho mérito, la Oficina Nacional de Inspección, tras excluir las cuotas prescritas y eliminar el efecto de la elevación al íntegro, practicó liquidación por un importe de 126.431.454 pesetas, resultante de la suma de las siguientes cuotas:

Total 1989 30.656.916

Total 1990 40.947.604

Total 1991 54.826.934

Tras ello, manifiesta entender que "al haber estimado la propia Oficina Nacional de Inspección que resulta improcedente la elevación al íntegro, hemos de partir de las cuotas no elevadas a efectos de determinar si el recurso de casación del Abogado del Estado alcanza la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por último, la representación procesal de Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas,S.A., solicita la declaración de inadmisión del recurso formulado por el Abogado del Estado, en la medida en que considera que el efecto de no elevación al integro, reduce la cuota de los períodos prescritos a los que refiere aquél, a una cifra inferior a 25 millones de pesetas; en cambio solicita igualmente la admisión del propio recurso, por entender que la estimación de cualquiera de los motivos alegados, implicaría la improcedencia de la totalidad de la cuota tributaria.

Al escrito a que se hace referencia se adjunta, entre otros documentos, el informe de la Oficina Nacional de Inspección, previo al Acuerdo de ejecución de la resolución de nulidad de actuaciones decretada por el TEAC, que fue sometido al recurrente para alegaciones, y en el que figuran las cantidades dejadas de ingresar mensualmente en cada uno de los ejercicios antes indicados, cuya suma determina la cifra antes referida, de 126.431.454 pesetas, pero sin que ninguna de aquellas exceda del límite de 25.000.000 millones de pesetas, siendo la cifra mayor la de 6.266.458 pesetas (correspondiente al mes de julio de 1991).

SEXTO

Cumplidos los anteriores trámites, se realizó nuevo señalamiento para votación y fallo, fijándose la audiencia del 23 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un solo motivo de casación, en el que, con alegación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sostiene que la sentencia infringe la Disposición Final Séptima y la Disposición Transitoria de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, así como la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que desarrollo parcialmente aquella ley.

Por su parte, la representación de Compañía Refrescos Envasados del Sur, S.A, alega como motivos de casación, los siguientes: a) nulidad del artículo 149.1.d) del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en cuanto determina que el importe a tener en cuenta para el cálculo de la retención "no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas" por infracción del artículo 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, citándose al efecto, la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2000 ; b) infracción de las jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate -a cuyos efectos, cita las Sentencias de 8 y 12 de noviembre de 1993 - y de los artículos 7.1 y 1895 del Código Civil y del principio general del Derecho, en virtud del cual, no es conforme a Derecho el enriquecimiento sin causa; c) infracción del artículo 31 de la Constitución y del principio de capacidad económica que se consagra en el mismo; d) infracción del artículo 31.3 de la Constitución y de los artículos 2 y 10 de la Ley General Tributaria ; e) infracción de la jurisprudencia aplicable al resolver las cuestiones de debate, constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999, 5 de septiembre de 1991 y 2 de noviembre de 1987, que estiman que los intereses tienen un carácter exclusivamente indemnizatorio; f) infracción del artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, por entender que la recurrente ha puesto en conocimiento de la Administración todos los datos necesarios para la práctica de la liquidación y ha ingresando las cantidades que resultaban de la autoliquidación practicada. Se citan las Sentencias de esta Sala 9 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 27 de septiembre de 1999 .

SEGUNDO

Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), y una vez que en el caso presente se ha oído a las partes, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que han sido propuestos por aquellas, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Debe señalarse al respecto que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa excluye de este tipo de recursos las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En numerosas resoluciones de esta Sala (entre ellas Autos de 30 de noviembre 2001 y 17 de febrero de 2005 ) se viene afirmando que «A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla».

La doctrina anterior es de aplicación con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contenciosoadministrativo a efectos de casación (Sentencia de esta Sección de 18 de septiembre de 2006, en recurso de casación 69/2002 y Auto de la Sección Cuarta, de 20 de Marzo de 1995, en recurso de casación 6419/1993

, entre otras muchas resoluciones ).

En el caso presente, tal como quedó señalado en los Antecedentes, las cuotas correspondientes a las liquidaciones de cada uno de los años, expresadas en pesetas, eran inicialmente las siguientes:

Cuota 1988 ............................ 25.973.458

Cuota 1989 ............................ 44.110.949

Cuota 1990 ............................ 52.520.889

Cuota 1991 ............................ 71.219.356

Tales cuotas han sido reducidas en cumplimiento de la resolución del TEAC, como consecuencia de la no elevación al íntegro, en la forma que se determina en el Antecedente quinto.

Las referidas cuotas corresponden a un número de empleados que, según la relación contenida en el soporte informático unido al expediente administrativo, incluye 1258 nombres, si bien que por referirse a cuatro años, en muchos casos, los referidos nombres aparecen repetidos hasta cuatro veces, pero quedando demostrado que durante los períodos indicados, la empresa se acercó a la cifra de 300 empleados o la superó ampliamente.

Pues bien, teniendo en cuenta, de un lado, que el motivo de la formalización del acta fue la omisión de retenciones con ocasión del abono de retribuciones periódicas, y, de otro, que las declaraciones habían de presentarse mensualmente -tal como refleja la sentencia al hacer referencia al artículo 152 del Real Decreto 2384/1981 en la redacción dada por Real Decreto 884/1987, de 3 de julio -, la cuantía no podría superar, más que razonablemente, el importe de veinticinco millones de pesetas establecido como limite en el artículo

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Pero es que, tras la alegación últimamente realizada por la representación procesal de Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A., así como de la documentación aportada por la misma, según lo expuesto también en el Antecedente quinto, existe la certeza y constancia de que ninguna de las cantidades mensuales dejadas de ingresar por retenciones, supera el límite legal de la casación, siendo la cifra mayor, tal como se ha indicado con anterioridad, la de 6.266.458 pesetas, correspondiente al mes de julio de 1991.

Por ello, y de conformidad con el artículo 95.1 en su relación con los artículos 86.2.b) y 93.2 de la misma, procede la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose como límite de honorarios para el Abogado del Estado y Letrado interviniente, la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de COMPAÑÍA REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR,S.A., como sucesora universal de Compañía del Sur de Bebidas de Gaseosas S.A., contra la sentencia de la Sala lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda), de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2001, dictada en autos del recurso contencioso-administrativo 981/1998, con condena en costas de las partes recurrentes y con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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