STS 1058/2003, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2003
Número de resolución1058/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Calvo Villoria, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "CONTRASTE LINE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 16 de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº28/95, seguido a instancia de Dª Lucía contra la entidad "Contraste Line, S.L.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación procesal de Dª Lucía se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que declare nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de socios de la demandada de 30 de noviembre de 1994 reseñados en el ordinal segundo de hechos del presente escrito, por ser contrarios a la Ley al haberse impedido a la actora ejercitar su derecho de información previo a dicha Junta, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Contraste Line, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a mi mandante, "CONTRASTE LINE, S.L." de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, por temeridad y mala fe.".

Con fecha 5 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de Dña. Lucía , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Contraste Line S.L., representada por el Procurador D. Rafael Espina Carro, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando asimismo a la parte actora antes citada al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Sevilla; con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Calvo Villoria, en nombre y representación de Dª Lucía , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1953, en la redacción dada al mismo por el artículo duodécimo de la Ley de 25 de julio de 1989, y los artículos 48-2-d), 112 y 212-2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, en la redacción dada al mismo por el artículo 12 de la Ley de 25 de julio de 1989, y los artículos 48-2-d), 112 y 212-2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

Este motivo debe ser desestimado.

El quid del presente recurso se basa en un dato, que surge del factum de la sentencia recurrida y que es incontrovertido. Dicho dato consiste en el impedimento que se puso a la parte recurrente para que al examinar en persona la contabilidad de la empresa recurrida por mor a su derecho a ser informado, lo hiciera pidiendo que en dicha operación se le autorizara el ir en compañía de su abogado.

Pues bien, sobre dicho dato es preciso decir que no ha habido transgresión alguna al derecho de información, fundamental para todo socio de sociedades de responsabilidad limitada, y en el que debe, en todo caso, ser amparado. Ya que no se le prohibió el examen de la contabilidad de la sociedad, sino que no se le permitió que en el examen le acompañara su letrado. Y si no realizó tal examen fue por su propia voluntad, ya que no se le puso impedimento alguno para ello, sino que incluso se le permitió a tenor del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que fuera acompañado no solo de un perito en contabilidad, sino también por un economista.

Por otra parte, ya sabemos que el derecho de información y examen de la contabilidad que tiene el socio, ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Sala como uno de los derechos consustanciales e irrevocables del accionista, y que se traduce para los administradores en la obligación inexorable de informar y de rendir cuentas. Pero en el presente caso, se vuelve a repetir, no se ha coartado, ni limitado tal derecho, sino que, por el contrario se le ha permitido el mismo, y si no ha habido el examen de la contabilidad social pretendido, ha sido por la postura omisiva de la parte recurrente, que intentó en el examen de las cuentas acompañado por una persona que no era un experto contable.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lucía frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de septiembre de 1.997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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