Real Decreto 884/1987, de 3 de Julio, por el que se modifican los Limites de Operaciones a Efectos del Regimen de Estimacion objetiva singular simplificada para 1987, asi como determinados articulos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-15576
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, cuya redaccion fue actualizada por el Real Decreto 940/1986, de 25 de abril, por el que se modifican los limites de operaciones a efectos del regimen de estimacion objetiva singular en este impuesto, dispone que los seÒalados en el mismo deberan ser objeto de modificacion en la misma proporcion en que se altere el salario minimo interprofesional. El Gobierno, por Real Decreto 2642/1986, de 30 de diciembre, ha fijado el salario minimo interprofesional para el aÒo 1987, Revisando el anteriormente establecido en un 5 por 100.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley General Tributaria tal como quedo redactado por la Ley 10/1985, de 26 de abril, y para adaptar definitivamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y el Reglamento del Impuesto sobre sociedades al nuevo procedimiento de gestion se procede a modificar los articulos 152, 153, 158 y 162 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, y los articulos 261 y 292 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, en su virtud, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 3 de julio de 1987,dispongo:

Articulo 1 El articulo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por el Real Decreto 2348/1981, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

Procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular.

  1. En los terminos de voluntariedad indicados, el procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular es aplicable, exclusivamente, a aquellos sujetos pasivos que, ejerciendo actividades empresariales no tengan a su servicio mas de dos trabajadores en plantilla, ni su volumen anual de operaciones exceda de 6.066.900 pesetas.

    A estos efectos, no tendran la consideracion de trabajadores de plantilla los que perciban retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relacion laboral permanente con la empresa o patron, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones en pesca de bajura y costera, con retribuciones denominadas ''a la parte''.

  2. En el procedimiento simplificado, el rendimiento neto de la actividad, cuando el volumen anual de ventas u operaciones no exceda de 6.066.900, se determinara por el importe anual del salario minimo interprofesional multiplicado por el coeficiente que resulte de la proporcion en que se encuentre el citado volumen y la cifra de 2.426.760 pesetas.

    Los limites de operaciones seÒalados en este apartado se modificaran en la misma proporcion en que se altere el importe del salario minimo interprofesional, redondeando centenas por defecto.

  3. Cuando por un mismo sujeto pasivo o, en su caso, por una unidad familiar se ejerzan varias actividades empresariales, el numero de trabajadores asalariados y los limites de volumen de operaciones previstos en los apartados anteriores de este articulo, corresponderan al conjunto de las actividades empresariales ejercidas.

  4. Si en el ejercicio de la actividad se emplease personal asalariado, el rendimiento neto imputado no podra resultar inferior al salario medio anual por empleado, multiplicado, en su caso, por el coeficiente previsto en el apartado 2 de este articulo.>

    Art. 2. Se modifican los articulos 152, 153, 158 y162 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas citados en el articulo anterior, que quedan redactados en los siguientes terminos:

    Obligaciones tributarias del retenedor.

  5. El sujeto pasivo obligado a retener debera presentar en los veinte primeros dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro en la forma prevista en el paarrafo cuarto de este apartado.

    No obstante, cuando los sujetos retenedores esten sometidos al sistema simplificado de estimacion objetiva singular para la determinacion de los rendimientos derivados de las actividades empresariales, con ocasion de las cuales deban practicar las retenciones, la declaracion e ingreso a que se refiere el parrafo anterior se efectuara en los veinte primeros dias naturales de los meses de julio y enero, en relacion con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior.

    La declaracion e ingreso se efectuaran en los veinte primeros dias naturales de cada mes, en relacion con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del numero 4 del articulo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre. Por excepcion, la declaracion e ingreso de las cantidades retenidas correspondientes al mes de julio se efectuaran durante el mes de agosto y los veinte primeros dias naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

    Las cantidades retenidas podran ingresarse en Entidades Colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el retenedor, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso llevan adheridas las etiquetas suministradas a tal efecto por El Ministerio de Economia y Hacienda.

    En caso contrario, los ingresos se efectuaran directa y exclusivamente en las cuentas restringidas de las delegaciones de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago.

    Los ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Regimen Fiscal de determinados activos financieros, se efectuaran, tambien, por el procedimiento descrito.

    Los obligados a retener presentaran declaracion negativa cuando no se hubiesen producido retenciones en un mes, trimestre o semestre segun los casos.

    Las declaraciones negativas podran presentarse directamente o mediante envio por correo certificado, en la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del obligado a retener.

  6. Las Personas Fisicas y juridicas obligadas a retener el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos deberan presentar en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo, un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores, con indicacion de las cantidades integras y rentenciones a ellos imputables.

    En el caso de que la relacion se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentacion de dicha relacion sera el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del aÒo siguiente a aquel en que se realizaron las retenciones.

  7. Las Personas Fisicas y juridicas, sean o no residentes en EspaÒa, obligadas a retener por razon de rendimientos del capital mobiliario, deberan presentar en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de perceptores, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables.

    En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentacion de dicha relacion sera el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero.

    En particular, cuando se trate de Personas Fisicas o entidades obligadas a retener en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Regimen Fiscal de determinados activos financieros y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, la declaracion a que se refieren los parrafos anteriores se ajustara a lo previsto en el articulo 22 del Real Decreto citado.

    A la misma obligacion reseÒada en el parrafo primero de este numero estan sujetas todas las Personas Fisicas o entidades domiciliadas, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos-valores.

    Las Personas Fisicas con residencia habitual en EspaÒa y las juridicas, espaÒolas o extranjeras, con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio espaÒol o que tengan a su cargo la gestion de cobro de las rentas de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el parrafo primero de este numero.>

    Obligados al pago fraccionado.

    Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artisticas, estaran obligados a presentar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los articulos siguientes de este reglamento referidos, respectivamente, al distinto sistema de estimacion de rendimientos, ya sea directa u objetiva singular.

    Los sujetos pasivos presentaran las declaraciones ante la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda, en cuya Demarcacion Territorial tengan su domicilio fiscal.

    El ingreso de los pagos fraccionados podra efectuase en Entidades Colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso llevan adheridas las etiquetas suministradas, a tal efecto, por El Ministerio de Economia y Hacienda. En caso contrario, los ingresos se efectuaran directa y exclusivamente en las cuentas restringidas de la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda, en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago.

    Las declaraciones negativas podran presentarse directamente o mediante envio por correo certificado en la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de los sujetos pasivos.>

    Autoliquidacion del impuesto.

  8. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas vendran obligados, al tiempo de presentar su declaracion, a practicar una liquidacion a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro.

    El ingreso del importe de la autoliquidacion solo podra realizarse:

    1. en Entidades Colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, o b) directamente en las cuentas restringidas de la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

  9. No obstante, los contribuyentes que lo deseen podran distribuir el pago de la cuota en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaracion, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de cada aÒo.

    Para poder disfrutar de este beneficio sera necesario que la declaracion se presente dentro del plazo reglamentario.>

    Forma de ingreso de las liquidaciones.

    El ingreso de las liquidaciones a cuenta y provisionales, de los pagos a cuenta o fraccionados y de las retenciones se realizara en la forma prevista en los articulos 152, 153 y 158 de este reglamento.> art. 3. Se modifican los articulos 261 y 292 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que quedaran redactados en los siguientes terminos:

    Obligaciones tributarias de las entidades retenedoras.

  10. El sujeto pasivo obligado a retener debera presentar en los primeros veinte dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro en la forma prevista en el parrafo tercero de este apartado.

    La declaracion e ingreso se efectuaran en los veinte primeros dias naturales de cada mes, en relacion con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del numero 4 del articulo 172 del Real Decreto 2038/1985, de 30 de octubre. Por excepcion, la declaracion e ingreso de las cantidades retenidas correspondientes al mes de julio se efectuaran durante el mes de agosto y los veinte primeros dias naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

    Las cantidades retenidas podran ingresarse en Entidades Colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el retenedor, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso llevan adheridas las etiquetas suministradas a tal efecto por El Ministerio de Economia y Hacienda. En caso contrario, los ingresos se efectuaran directa y exclusivamente en las cuentas restringidas de la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda en cuya demarcacion tenga su domicilio fiscal el obligado al pago.

    Los ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Regimen Fiscal de determinados activos financieros, se efectuaran tambien por el procedimiento descrito.

    Las entidades obligadas a retener presentaran declaracion negativa cuando no se hubiesen producido retenciones en un mes o en un trimestre, segun los casos.

    Las declaraciones negativas podran presentarse directamente o mediante envio por correo certificado en la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de los sujetos pasivos.

  11. Tambien estaran obligadas a presentar, en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo, resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara costar una relacion nominativa de las entidades perceptoras, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellas imputables.

    En el caso en que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el dia 1 de enero y el dia 20 de febrero, ambos del aÒo siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las retenciones.

    En particular, cuando se trate de entidades obligadas a retener en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Regimen Fiscal de determinados activos financieros, y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, la declaracion a que se refiere este numero se ajustara a lo previsto en el articulo 22 del Real Decreto citado.

  12. A las mismas obligaciones seÒaladas en los numeros anteriores estan sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos.

    Las entidades espaÒolas o extranjeras con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de entidades residentes en territorio espaÒol o que tengan a su cargo la gestion de cobro de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el numero 2 de este articulo.

  13. Los plazos a que se hace referencia en los numeros anteriores podran ser modificados por El Ministerio de Economia y Hacienda cuando circunstancias excepcionales asi lo aconsejen.>

    Liquidaciones a cuenta.

  14. Los sujetos pasivos vendran obligados, al tiempo de presentar su declaracion, a practicar una liquidacion a cuenta, asi como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentacion.

  15. El ingreso del importe de las autoliquidaciones previstas en este articulo y en el articulo 294 de este reglamento solo podra realizarse:

    1. en Entidades Colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, debiendose adherir a las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso, para poder utilizar este procedimiento, las etiquetas suministradas por El Ministerio de Economia y Hacienda a estos efectos, o b) directamente, en las cuentas restringidas de la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

  16. Se autoriza al Ministerio de Economia y Hacienda para establecer la periodificacion del impuesto. El ingreso a cuenta se realizara, en su caso, de acuerdo con el procedimiento anteriormente descrito.>disposicion transitoria aquellos sujetos pasivos acogidos al regimen de estimacion objetiva singular en la modalidad simplificada, cuyo volumen anual de operaciones durante el periodo impositivo de 1986 hubiese excedido de 5.778.000 pesetas sin superar la cifra de 6.066.900 pesetas, podran prorrogar la aplicacion de dicha modalidad para la determinacion de sus rendimientos durante 1987.

Disposicion final

Unica. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el .

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, la regla sobre el redondeo prevista en el parrafo 2. Del apartado 2 del articulo 103 surtira efectos para los ejercicios que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 1987. Madrid, 3 de julio de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,

Carlos solchaga catalan

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