STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1360
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 726 / 2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1178/2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2002, por la que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad IBERPOTASH, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 29 de diciembre de 1999, sobre liquidación del Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicios 1993 y 1994.

Ha comparecido como parte recurrida IBERPOTASH, S.A., actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERPOTASH, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada así como la liquidación por la misma confirmada, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y dejando sin efecto la resolución impugnada, con las consecuencias jurídicas que sean procedentes.

TERCERO

La entidad recurrida IBERPOTASH, S.A., impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 12 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

" Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 84.249.800 pesetas, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 1993 y 1994, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2 .b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

Ambas partes han interesado la inadmisión.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de febrero de 1996, se incoó por la Inspección de los Tributos del Estado a la entidad SURIA K, S.A. (hoy absorbida por IBERPOTASH, S.A.) de un acta de disconformidad nº 0116394.32, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, referida a los ejercicios 1993 y 1994, en la que se hizo constar que la referida entidad era una empresa dedicada a la extracción de sales potásicas para la que utilizaba una serie de máquinas "cuyos motores se aplican además de para los fines para los que fueron fabricadas, para la propulsión y movimiento de las mismas", habiendo recibido 1.296.000 litros de gasóleo a tipo reducido durante el año 1993 y 1.710.000 litros durante 1994, sin que la actividad de la empresa ni la maquinaria utilizada en la misma reuniesen las condiciones requeridas en el punto 2 del artículo 54 de la Ley 38/92 de los Impuestos Especiales, para poder utilizar el gasóleo a tipo reducido. En su consecuencia, se propuso por la Inspección una liquidación con una deuda tributaria por importe de 883.230,53 euros, donde correspondía una cuota de 84.249.800 pesetas, unos intereses de demora de 20.582.495 pesetas y una sanción de 42.124.900 pesetas.

En esa misma fecha fue instruida una segunda acta de disconformidad (nº 0116395.2) en concepto de IVA, consecuencia de la anterior, cuyo objeto fue proponer liquidación complementaria por este último Impuesto sobre la cuota del Impuesto Especial precitado, por un importe total de 132.484,57 euros, incluidos los intereses y la sanción.

Sin embargo, las propuestas de la Inspección no fueron confirmadas por el Inspector Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, quién dictó acuerdo, el 16 de abril de 1996, estimando parcialmente las alegaciones de la interesada y anulando las sanciones tributarias graves aplicadas inicialmente por el actuario, que fueron sustituidas por una única sanción tributaria por infracción simple de 50.000 pesetas, pero declarando la procedencia de la liquidación por los conceptos de Impuesto Especial, IVA e intereses de demora.

Interpuestas las correspondientes reclamaciones económico- administrativas contra cada una de las liquidaciones derivadas de las actas referidas, y una vez acumuladas, fueron resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mediante resolución que también estimó en parte las citadas reclamaciones, confirmando la liquidación de la cuota del Impuesto Especial e intereses de demora sobre la misma y anulando la cuota del IVA y los intereses de demora así como la sanción por infracción simple finalmente impuesta.

Disconforme con ello, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada por medio de la Resolución de 19 de junio de 2002, que fue impugnada ante la Audiencia Nacional.

La Sala de instancia estimó el recurso por entender que la maquinaria utilizada para la extracción de sales potásicas reunía los requisitos legales exigidos para que el consumo del gasóleo pudiera acogerse al beneficio fiscal, al tratarse de una maquinaria especial que no podría circular por vías urbanas o interurbanas, y que era utilizada no sólo para desarrollar su función propia sino también para conseguir su desplazamiento dentro de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega un único motivo de casación, por infracción de los art. 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, 100 del Real Decreto 2.442/1985, en la redacción dada por el Real Decreto 892/1991 vigente en los ejercicios 1993 y 1994, y 23.1 y 2 de la Ley General Tributaria de 1963, todo ello al amparo del apartado 1.d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, porque los motores no sólo se utilizan para la extracción de sales potásicas que permite el consumo de gasóleo bonificado, sino también para propulsar la máquina, permitiendo su desplazamiento en la misma, por lo que no se trataba de motores fijos.

Con carácter previo, sin embargo al examen del motivo de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra una liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por la Jefa de la ONI de Aduanas e II.EE., en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de 1993 y 1994 con sus intereses de demora, por importe total de 618.332,04 euros (102.881.795 pesetas), en concepto de cuota e intereses de demora, que supone la regularización del impuesto especial sobre determinadas cantidades de hidrocarburos recibidos a tipos reducidos y que fueron utilizados en determinada maquinaria, en un empleo por el que la inspección entendía que improcedente el beneficio fiscal.

En supuestos como el ahora examinado de este concepto impositivo, ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre ellos, Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y también Auto de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de los ejercicios considerados, es lo cierto que ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, ya que la cuantificación se realizó de la siguiente forma:

Ejercicio 1993

Primer semestre..................... 16.989.800 ptas.

Segundo semestre................. 18.525.000 ptas.

Ejercicio 1994

Todo el año............................ 48.735.000 ptas.

Por otra parte, como señala la parte recurrida, el importe de las liquidaciones referidas procede del documento de fecha 20 de noviembre de 1995, elaborado por la empresa inspeccionada y aceptado por la Inspección, en donde constan las cantidades de gasóleo bonificado adquiridas y fechas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1178/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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