STS 387/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1836
Número de Recurso1143/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución387/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martín de Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid instruyó sumario con el número 4/03 contra el procesado Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 29 de octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes peales, en 4 de mayo de 2003 llegó al aeropuerto internacional Madrid-Barajas en vuelo de la compañía Air Europa procedente de Caracas (Venezuela) portando en su equipaje una maleta de color negro de la marca "Sansonite" con etiqueta de facturación nº VH NUM000 en cuyo doble fondo se halló 1.840 gramos de cocaína con una pureza del 77,9% y, que hubiera alcanzado un precio en el mercado de entre 66.608,02 a 285,205,11 euros, sustancia que el procesado portaba para su posterior distribución.

    En poder del procesado se halló un billete de vuelo con itinerario Lima-Caracas-Madrid, al que llevaba adherido el ticket de facturación coincidente con el de la maleta aprehendida, así como fotocopia de su pasaporte, un salvo conducto de viaje con número 23 del Consulado de España en Lima y otro billete de avión con itinerario Lima-Bogotá-Sao Paulo. El procesado se encuentra en prisión por esta causa desde 14 de mayo de 2003.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros y pago de las costas procesales.

    Procédase al comiso de la sustancia intervenida.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se funda en el art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se funda en el art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 368 y 369.3º CP.

TERCERO

Se funda en el art. 849.2 LECr., por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se basa en el art. 24.2 CE. La Defensa del recurrente sostiene que la prueba pericial practicada sobre la droga que fue ocupada al acusado no ha sido realizada en las condiciones de contradicción que requiere la jurisprudencia, dado que habiendo impugnado esa prueba la perito que compareció en el juicio no es autora del informe que se objetó. Sostiene asimismo que "se desconoce si la sustancia intervenida a Eduardo es analizada por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento". El tercer motivo del recurso constituye una reiteración del presente desde la perspectiva del art. 849, LECr. Asimismo, el segundo motivo del recurso tiene el mismo fundamento que el primero y en él se cuestiona la racionalidad de las inferencias del Tribunal a quo respecto del conocimiento del recurrente del contenido del doble fondo de su maleta.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La cuestión planteada respecto de la prueba pericial, que se fundamentaría en la infracción del derecho a la contradicción, no puede ser admitida por la Sala. En efecto, cuando se trata de un informe oficial realizado por un ente público especializado -sin que la Defensa haya cuestionado el proceder, ni haya propuesto otra alternativa- es evidente que se trata de procedimientos estandarizados y ajustados a determinados protocolos, cuya ejecución compete al personal técnico que forma parte del mismo. Consecuentemente, cualquiera de los funcionarios del ente puede informar sobre las cuestiones que podrían ser objeto de contradicción en el juicio oral. Dado que la operación analítica, por regla general, no es en sí misma repetible y que esta repetición, en todo caso, no ha sido solicitada por la Defensa, es claro que el debate sólo hubiera podido versar sobre los métodos y procedimientos de la pericia. Por lo tanto, si esos métodos y procedimientos eran el único objeto posible de la contradicción, no ofrece dudas que el principio de contradicción no ha sido vulnerado y que el informe, del que la Defensa sostiene sólo desconoce quién lo efectuó, ha podido ser considerado válidamente como prueba en el presente proceso.

  2. El segundo motivo se relaciona con la prueba del conocimiento por parte del acusado del contenido de su maleta. Sin duda la Audiencia ha recurrido a indicios que no son suficientemente explicativos, pero que no excluyen lo correcto del resultado. En efecto, el conocimiento del contenido de la maleta surge del hecho de que ésta es la que fue facturada por el acusado, que no existe ninguna razón que haga pensar que el doble fondo fue consecuencia de manipulaciones ignoradas por él y que sus explicaciones, carentes de consistencia, no fueron creíbles para el Tribunal de instancia. Este razonamiento no es contrario a las reglas de la lógica, ni se aparta de las máximas de la experiencia, razón por la cual no es censurable desde el punto de vista del art. 24.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia dictada el día 29 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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