Resolución nº 00/882/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (27/01/2009), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de ..., S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se confirma el acuerdo de liquidación de intereses de la Dependencia Regional de Inspección de 1 de julio de 2002, por importe de 834.680,67 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2002 se dictó por el Inspector Regional de ... acto de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2001. En el acuerdo se confirmaba la liquidación originaria, puesto que las pretensiones de la interesada habían sido desestimadas. En el mismo acto se levantaba la suspensión de la deuda.

SEGUNDO: El Inspector Regional liquidó el 1 de julio de 2002 los intereses suspensivos devengados por el importe indicado, por el periodo de 5 de mayo de 1994 en que terminaba el plazo de ingreso voluntario, hasta el 11 de junio de 2002, en que se dicta acto de ejecución de la deuda.

TERCERO: Disconforme la entidad interesada con la liquidación anterior, su representante interpone reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que lo estimó en parte, ordenando la detracción de los intereses correspondientes a las sanciones y por el tiempo en que éstas no fueron firmes.

CUARTO: El representante de la interesada interpone contra la resolución anterior, notificada el día 8 de enero de 2007, el presente recurso de alzada mediante escrito del siguiente día 7 de febrero, en el que se alega lo siguiente, que se recoge de forma resumida: 1) Improcedencia de exigir intereses de demora sobre las sanciones. 2) Improcedencia de fijar como fecha final del cómputo de intereses una fecha posterior a la de la sentencia que se ejecuta. De no ser así, hubiera sido improcedente la liquidación porque la Agencia Tributaria la dictó antes de que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre la solicitud del mantenimiento de la suspensión, en el recurso que le fue formulado. 3) Nulidad de la liquidación por exigir intereses por los retrasos imputables a la Administración. El recurso de alzada interpuesto contra la liquidación originaria ante el Tribunal Central lo fue en 1994, mientras que su resolución es de 21 de octubre de 1998, así que este retraso no puede generar intereses en contra del administrado.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la liquidación de intereses efectuada.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre las sanciones, el Tribunal Regional ya se pronunció, anulándolos, por lo que no ha de hacerse mayor mención al respecto. Por lo que se refiere al periodo de cómputo de los intereses, a la argumentación del Tribunal Regional puede añadirse la siguiente. El artículo109 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, establece que "Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso". Por otra parte, la instrucción 1/99 del Director General de la Agencia Tributaria dispone que "los órganos gestores practicarán la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago del acto suspendido y la fecha en que se dicte la resolución que ponga término a la suspensión o la del ingreso efectivo si fuera anterior". Así pues, en el presente caso, la interesada pudo ingresar el principal desde el momento en que le fue notificada la sentencia de la Audiencia Nacional, puesto que confirmaba la liquidación impugnada, a partir de cuyo momento no se hubieran devengado intereses, pagándose los que correspondieran hasta esa fecha cuando los hubiese liquidado la Administración tributaria. No siendo así, los intereses se devengan hasta tanto la deuda haya estado suspendida, esto es, hasta el 11 de junio de 2002 en que se dictó acto de ejecución, por el que se levantó la suspensión.

TERCERO: En cuanto a que la Administración tributaria debió esperar a que se pronunciase el Tribunal Supremo hay que indicar que el artículo 91 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios".Por otra parte, el artículo 134.1 de la misma norma dispone que "El auto que acuerde la medida (cautelar) se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento.....". Así pues, en el presente caso, una vez dictada la sentencia de la Audiencia Nacional era ejecutiva, y la interposición de recurso de casación y, en su caso solicitud de suspensión, no producen efecto alguno hasta que la medida se acuerde y notifique, lo que no ha sucedido en el presente caso. Ha de indicarse además que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional fue inadmitido por auto de Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003, por razón de la cuantía. Finalmente, ha de indicarse asimismo que obra en el expediente (folio 287) escrito de la interesada de 17 de enero de 2002, en que a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional, solicita que "se efectúe la liquidación de conformidad con lo establecido en la citada sentencia".

CUARTO: El artículo 104 del Real Decreto 391/1996, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, disponía que "Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que debe entenderse desestimado". En consecuencia, la interesada pudo hacer uso de esta disposición, acudiendo a la vía contencioso-administrativa con anterioridad a la resolución del recurso de alzada, evitando así la demora, sin que en relación con la misma la norma tuviera establecido ninguna clase de reducción de los intereses suspensivos.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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