ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5512A
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de doña Dulce , doña Manuela , doña Teodora , doña Benita , doña Gabriela y doña Purificacion , interpone recurso de queja contra el auto de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que no tiene por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 232/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por las actuales recurrentes en queja contra la sentencia de 4 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 76/2015, que desestimó a su vez el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de diciembre de 2014 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Matrona del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, convocadas por resolución de 31 de agosto de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 31 de enero de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal las actuales recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 3º):

[...] El escrito de preparación del recurso de casación, más allá de que no justifica en apartados separados el cumplimiento de los requisitos mencionados, como exige el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no contiene la exigida fundamentación con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. [...].

Frente a ello la parte recurrente alega que preparó el recurso de casación en base a un interés casacional objetivo y debidamente expuesto en el correspondiente escrito, cual es la privación del derecho a la promoción interna reconocido en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público norma de Derecho estatal, alegada en el proceso y que debió resultar observada por el Tribunal dada su alegación, no habiéndolo hecho así.

Añade que tal y como se desprende del escrito de preparación no es cierto que no se justifique en apartados separados el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 89.2 de la LJCA y señala que el auto recurrido ni tan siquiera indica cuál o cuáles de los requisitos no se ha completado debidamente.

Insiste que la preparación del recurso de casación atiende debidamente los requisitos para que el recurso se tenga por preparado razón por la que debió tenerse por preparado, pues el juicio sobre el fundamento y prosperabilidad de los razonamientos empleados para acreditar los extremos recogidos en el artículo 89.2 de la LJCA y acerca de la presencia de interés casacional objetivo corresponden al Tribunal Supremo.

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: <<El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil› ›.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, se advierte efectivamente que la parte recurrente no dio cumplimiento en aquél al requisito señalado en el auto impugnado, que viene exigido por la letra f) del citado artículo 89.2 LJCA « f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» puesto que, en contra de lo manifestado por la recurrente en el recurso de queja, no contiene argumentación alguna sobre el particular.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Dulce , doña Manuela , doña Teodora , doña Benita , doña Gabriela y doña Purificacion , contra el auto de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación número 232/2016 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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