STS, 16 de Julio de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:5548
Número de Recurso787/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 787/03, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 240/99, en materia de compensación de deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 19 de mayo de 1997, la Diputación Provincial de Lugo solicitó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que se iniciase el procedimiento de compensación a que se refiere el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, para hacer efectiva la deuda, que por importe de 1.575.195.111 ptas., tenía la Seguridad Social frente a la solicitante, realizándose dicha compensación con cargo a los importes que la Administración del Estado debía transferir a la Seguridad Social.

Con fecha 4 de diciembre de 1997, la Agencia Estatal de Administración Tributaria informó a la Diputación interesada que no podía llevarse a cabo ningún procedimiento de compensación de deudas de la Seguridad Social, al amparo del artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, pues dicho precepto está previsto para aquellos casos en que el acreedor sea la Hacienda Pública, entendida, según lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, como conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos, y no cuando el acreedor sea una Corporación Local. Además la Agencia Estatal de Administración Tributaria no era el órgano competente para dictar acuerdos de compensación de deudas cuya gestión recaudatoria no corresponde a la propia Agencia.

Sin embargo, el 14 de enero de 1998, la Diputación Provincial de Lugo interpuso recurso. ordinario, al amparo de los artículos 107.1 y 114.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual fue desestimado por resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 5 de marzo de 1998, previa su calificación como recurso de reposición.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la Diputación Provincial de Lugo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que dictó resolución desestimatoria de fecha 9 de marzo de 1999.

TERCERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo que lo tramitó con el número 240/99, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 7 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la impugnada, con todos los pronunciamiento que procedan conforme a Derecho.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 4 de enero de 2005, en el que solicita su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 15 de julio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida basa su fallo desestimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO: La Sección debe mostrar su conformidad con los argumentos que se contiene en la resolución del TEAC pues, indudablemente, el art. 2 de la LGP de forma explícita y los efectos de dicha Ley, sólo identifica la "Hacienda Pública" con la de la Administración General del Estado y en consecuencia, el procedimiento a que se refiere el art. 65 del RGR aprobado por el RD 1684/90, sólo es aplicable cuando el sujeto promotor sea la Administración Estatal, lo que excluye su aplicación cuando resulta involucrada una entidad local, salvo, obviamente, que se acredite la existencia de un convenio de colaboración entre ambas entidades.

No cabe duda de que las Corporaciones Locales son entes de derecho público y que gozan de las potestades que legalmente tienen atribuidas, pero entre ellas no se encuentra la prevista en el art. 65 del RD citado, y buena prueba de ello, además de lo ya dicho, es el art. 6 del citado Reglamento que si bien de forma expresa señala en el párrafo primero su directa aplicación a la actividad recaudatoria municipal como consecuencia del art. 12 de la Ley de Haciendas Locales, sin embargo en su párrafo segundo expresamente señala que la gestión recaudatoria se llevará a cabo por los mismos entes locales.

En el repertorio de jurisprudencia de la Sala III del TS ocupa un lugar con autonomía propia las reclamaciones entre las partes litigantes en este proceso con motivo de las compensaciones que entre ambas pueden caber como consecuencia de los mimos hechos que motivan este litigio. En este sentido, puede citarse la STS de 4-6-2001 rec. nº 7768/95, siendo la doctrina, ya consolidada, favorable los intereses de la reclamante; no obstante, el cauce por el que la recurrente puede hacer valer su derecho es sustancialmente distinto al que intenta en este caso, pues aunque pueda oponer la compensación frente al acto recaudatorio de la Seguridad Social, de ello no se deduce que también pueda instar el procedimiento previsto en el art. 65 del RGR, por las razones expuestas anteriormente, lo que puede incluso llegar a cuestionar, como hace el TEAC, el papel que en el mismo juega la AEAT a los efectos de agotar la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo articula su recurso de casación con base en cuatro motivos, de los que, con invocación del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega:

  1. ) Infracción de los artículos 103 y 107 de la Constitución, 4 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, 2.1 .c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 2.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 1984/22, de 17 de febrero y 1983/85, de 25 de octubre, así como jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de octubre de 1993 y 30 de marzo de 1994 ).

    En este motivo, la parte recurrente sostiene la tesis de que la Hacienda Local es una parte de la Hacienda Pública y que el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación se refiere también a aquella.

  2. ) Infracción de los artículos 5.5 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 4.1 .d) y 4.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    En este motivo lo que se defiende es la existencia de un deber de colaboración, que no es, por tanto, una facultad.

  3. ) Infracción del artículo 6 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el 65 del propio Reglamento y 12.1 de la Ley de Haciendas Locales.

    Entiende la entidad recurrente que el Reglamento General de Recaudación es la única norma aplicable a los entes locales, según el artículo 6 del Reglamento y 12 de la Ley de Haciendas Locales.

  4. ) Infracción del artículo 4.3 de la Ley 30/1992, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto para rechazar la asistencia y colaboración que en él se prevé entre Administraciones Públicas.

TERCERO

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 2007 resolvimos problema idéntico al presente, planteado igualmente por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo en recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1082/00, que fue deducido también contra la resolución del TEAC, de fecha 25 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 12 de mayo de 1998, del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por delegación, por la Subdirectora General de Procedimientos Especiales, que había acordado inadmitir por falta de competencia la solicitud de compensación presentada, con fecha 18 de febrero de 1998, por la Excma. Diputación Provincial de Lugo, al amparo del artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, de las deudas contraídas con ésta por la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 2.954.774.013 ptas., con cargo a los importes que la Administración General del Estado debía transferir a la Seguridad Social, remitiendo a la Diputación tales cantidades.

El recurso en aquella ocasión se basaba también en idénticos motivos a los ahora formulados.

Pues bien, la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso, se basó en razonamientos que en aplicación del principio de unidad de doctrina hemos de repetir ahora para desestimar también el que ahora se resuelve.

En efecto, dijimos en aquella ocasión:

" SEGUNDO.- Es necesario insistir en la descripción del acto originario impugnado, hecha en el fundamento precedente, que consiste en que un órgano de la Administración del Estado se declara incompetente para declarar la compensación de deudas entre la "Diputación de Lugo", de un lado, y la "Seguridad Social", de otro, solicitada por la "Diputación de Lugo".

Este planteamiento demuestra la radical diferencia que se da entre este recurso, el que decidimos, y el resuelto en el Recurso de Casación número 1724/92, precisamente entre la Diputación Provincial de Lugo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Efectivamente, en aquél recurso el ente que declaró la compensación fue la Diputación Provincial de Lugo, en éste, se pretende que declare la compensación la Administración del Estado siendo los acreedores y deudores, recíprocamente, la Diputación Provincial de Lugo y la Seguridad Social. Allí quien declaró la compensación de créditos fue la Diputación de Lugo, aquí se pretende que lo haga la Administración Central del Estado. En este recurso se pide que se declare esa compensación por quien no es acreedor ni deudor de los créditos compensables, en tanto que en el recurso citado lo hizo quien era titular de uno de los créditos compensables.

Es indudable que la compensación ha de ser declarada por quienes son recíprocamente acreedor y deudor. Pero, en ningún caso, puede hacerlo un tercero, por mucho que el crédito a compensar esté todavía en poder de ese tercero. (En este caso las transferencias que por vía presupuestaria deben ser abonadas por la Administración Central del Estado a la Diputación Provincial de Lugo).

Es, pues, evidente que las premisas de que parte la entidad recurrente no concurren en el presente recurso, dados los términos en que ha sido planteado el litigio, que son radicalmente diferentes de los presupuestos formales que han configurado otros recursos resueltos por esta Sala.

TERCERO

Como adecuadamente razona el Abogado del Estado, siguiendo a la sentencia de instancia:

  1. La compensación a que se refiere el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y los artículos 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 es una compensación en relación a las "deudas tributarias". Así se desprende del artículo 68 y el artículo 63. Y en el presente supuesto no se trata de deudas tributarias, sino de deudas de la Seguridad Social, que tienen su régimen propio y autónomo.

  2. La compensación requiere, como bien dice la sentencia recurrida acudiendo al Código Civil, que los dos obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. Y en el presente supuesto en un caso acreedor es la Diputación y deudor la Seguridad Social, y en otro acreedor la Seguridad Social y deudor la Administración del Estado. Sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de Recaudación, pues cuando en su apartado 2º se refiere a las cantidades por importes que la Administración General del Estado deba transferir, naturalmente se está refiriendo a transferencia de la Administración del Estado, Hacienda Pública, a favor de su acreedor, que también es deudor de la propia Hacienda Pública.

  3. Cuando el artículo 65.4 b) del Reglamento de Recaudación se refiere a las Corporaciones Locales, lo hace considerándolas como deudoras, no como acreedoras o Hacienda Pública, careciendo de competencia la Delegación de Hacienda o Agencia Tributaria para acordar una compensación respecto de la cual ni siquiera es acreedora, puesto que lo es una entidad local."

Por tanto, procede rechazar los motivos alegados y desestimar el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de

1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 240/99, con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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