STSJ Comunidad Valenciana 587/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2008:1355
Número de Recurso701/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución587/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

587/2008

2

Rec. Contra Sent nº 701/07

Recurso contra Sentencia núm. 701 de 2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 587 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 701/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 1055/04, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de TEXTILS MORA SAL, representada por el Letrado Dª Sabina Pérez Albalate, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y D. Armando, representado por el Letrado D.ª Estrella Vilas Loredo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19-10-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Textils Mora S.A.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Armando y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Armando, nacido el día 31.12.59, prestaba servicios por cuenta de la empresa Textils Mora S.A.L., dedicada a la actividad de fabrica textil (mantas) y para la que prestaban servicios unos 164 trabajadores, desde el día 25.6.91 y con categoría profesional de Tejedor Jacquard. El trabajador, además de las tareas propias de su profesión, ayudaba en algunas ocasiones a la realización de tareas de mantenimiento en la empresa, realizando horas extras. SEGUNDO. La empresa había adquirido algunas máquinas nuevas, decidiendo los responsables introducir una de ellas por el techo de la nave, situado a unos 7 metros del suelo, mediante una grúa ya que su introducción por la puerta de la nave en que había de ser instalada hubiese requerido desmontar varias de las máquinas situadas en el lugar. La introducción de la máquina del modo indicado era un trabajo extraordinario, tanto por el tipo de actividad como por la frecuencia. A tal efecto, el día 28 de abril el jefe de mantenimiento de la empresa (Sr Jesus Miguel) ordenó al trabajador

Sr. Armando que acudiese al día siguiente por la mañana, sobre las siete de la mañana (el trabajador tenia turno de tarde asignado) para ayudar a desmontar la placas del tejado de la nave industrial. TERCERO. El día 29.4.98 sobre las siete de la mañana el trabajador D. Armando, D. Juan Ignacio, encargado de mantenimiento, y D. Pedro, encargado de telares y que carecía de experiencia en este tipo de trabajos, subieron al tejado de la nave y, siguiendo las instrucciones del Sr. Juan Ignacio, comenzaron a desmontar las placas del tejado de la nave industrial, sobre la sección de telares, procediendo a quitar los tornillos que sujetaban las placas metálicas y las de fibra de vidrio, situándose directamente sobre las mismas, sin disponer de plataforma especial de trabajo ni utilizar cinturones de seguridad, ni cables fijadores, ni redes, ni cualquier otra medida de seguridad hasta que, sobre las 8 horas, se hundió el tejado, debido a que las placas que pisaban no soportaron el peso, cayendo el trabajador D. Armando hacia el interior de la nave, golpeándose sobre una pasarela o estructura metálica con suelo de aglomerado, tras una caída de unos cuatro metros, sufriendo fractura - aplastamiento de la 12a vértebra y otras secuelas. CUARTO. El accidente dio lugar al proceso de incapacidad temporal por el periodo de 29.4.98 al 9.2.99, habiendo percibido el trabajador 7.993,70 ( y a una pensión por incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 1.275.33 €

y pensión inicial con igual cuantía y efectos económicos de 9.2.99. QUINTO. Por la Inspección de Trabajo en fecha 10.6.98 se efectuó visita al centro de trabajo para comprobar las causas del accidente de trabajo y se levantó Acta de Infracción no 4452/98 proponiendo la imposición de multa de 2.000.000 pts (en grado medio) por apreciar la comisión de infracción administrativa grave del art. 47.6.f) de la Ley 31/1995, con contravención de las obligaciones que en la materia se derivaban de lo prevenido en el Anexo I. apartado B en relación con el apartado A

numero 1 "Seguridad Estructural" Subapartado 3° y en el n" 3 "Suelo, aberturas y desniveles y barandillas", en su suhapartado 2°, todos ellos del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en el art. 3°. apartados C y D y el art. 4 del Real Decreto

773/T997. de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en relación con su Anexo III apartado 9, por cuanto la empresa titular del acta permitió el acceso de tres de sus trabajadores a la cubierta de su centro de trabajo sin proporcionar las medidas y equipos de seguridad necesarios para que el trabajo pudiera realizarse de manera segura, pese a que dicha cubierta no ofrecía garantías de resistencia, creando el consiguiente riesgo de caída para dichos trabajadores, dado que estos no disponían de una plataforma adecuada de trabajo, ni cinturones de seguridad, lo que había posibilitado la materialización del riesgo y la consecución del accidente laboral. Se apreció también una segunda infracción, imputable a la empresa por contravenir lo preceptuado en el art. 15. apartados 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales por cuanto no había tomado en consideración la capacidad profesional del accidentado en el momento de ordenarle la tarea de desmontar las piezas que cubrían el tejado de la nave, dado que dicho operario atendía -con su trabajo habitual- una máquina de tejer, desconociendo por tanto, los riesgos propios de los trabajos de mantenimiento y mas aún la peligrosa actividad de desmontar las referidas placas, careciendo de información suficiente del modo menos peligroso de transitar sobre el referido tejado. SEXTO Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se formuló en fecha 10.9.98 escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, habiéndose iniciado dicho procedimiento administrativo por la Dirección Provincial del INSS y, por resolución de la misma Dirección de fecha registro de salida 8.1.99, se dispuso suspender el procedimiento administrativo que se instruía para la imposición de recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad por estar acreditado que sobre los mismos hechos se seguía procedimiento del orden penal a fin de depurar la presunta responsabilidad criminal. En fecha 28. 10.02 por la representación letrada del trabajador D. Armando se puso en conocimiento del INSS (agencia de Ontinyent) que se había dictado sentencia en el procedimiento abreviado no 64/02 por la que se ponía fin a la vía penal respecto a los hechos denunciados relativos al accidente de trabajo, solicitando la reanudación del trámite del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, habiéndose comunicado a la empresa la reanudación del expediente administrativo en fecha 11.11.02. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8.9.03 se declaró la responsabilidad de la empresa Textiis Mora S.A.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Armando en fecha 29.4.98 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el...

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