STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2064/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2484/95, interpuesto por D. Juan Manuelcontra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 880/94 seguidos a instancia de este último, sobre reclamación por IMPUGNACIÓN DE ALTA DE OFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el Letrado D. Fco. Javier Suárez Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- El demandante es socio de la empresa YAKRON, S.L., con el 20% del capital social y Administrador Único de la entidad. 2.- Solicitada el alta, por le actor, en el Régimen General de la Seguridad Social, se desestimó lo pedido y se le dió de alta en el RETA, con efectos de 1/6/94. Presentada reclamación previa fue desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Manuelcontra TGSS debo absolver y absuelvo a ésta de la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuelrepresentado por el Letrado D. Francisco Javier Suárez Sanz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por D. Juan Manuelcontra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Impugnación del Alta de Oficio en virtud de ello declaramos la nulidad del alta en el RETA practicada al actor de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 31 de enero y 13 de marzo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 31 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 21 en relación con el 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si deben o no ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ciertos miembros de los órganos de administración de las empresas, cuando, como en el caso presente, el demandante es socio de una empresa que reviste la forma de sociedad limitada, con una participación del 20% del capital social, ejerciendo en la misma el cargo de administrador único.

SEGUNDO

Este problema matriz ha sido resuelto de forma diferente en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 1996 y la "contraria" dictada por igual Tribunal y Sala de Madrid, en fecha 31 de enero de 1995, entre las que concurre la identidad sustancial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en ambas sentencias los actores son administradores únicos de una sociedad limitada, con una participación en el capital social del 20% y 37% respectivamente, y lo que pretenden es ser dados de alta en el Régimen General de Seguridad Social, sin que sea dato relevante a los efectos de concurrencia del presupuesto citado de contradicción, como luego se dirá, el hecho de que en la recurrida, la participación del actor en el cómputo social sea del 20% y en la de contraste del 37%. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido desiguales pues, en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión actora de encuadramiento en el Régimen General de Seguridad Social, la sentencia de comparación deniega la pretensión.

TERCERO

Verificada la concurrencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido. Motivo que, a priori, debe ser rechazado en conformidad a la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, constituida en pleno, el 22 de enero de 1997. A su tenor:

  1. Los artículos 61.1.y 7.1. de la LGSS-74 no describen el campo de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social en términos idénticos a los utilizados por el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET) para delimitar el ámbito subjetivo de cobertura de la legislación de trabajo. En el enunciado de aquéllos se habla sin más de trabajadores por cuenta ajena, mientras que el tenor literal del art. 1.1. ET menciona, además de la nota de la ajenidad del trabajo, la nota de la dependencia del mismo (dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona).

  2. La distinta formulación de los preceptos legales reseñados permite, recurriendo al criterio de la interpretación literal estricta, afirmar que el campo de aplicación de la legislación laboral y de la legislación de Seguridad Social (en lo que concierne a la protección de los trabajadores por cuenta ajena) no son exactamente idénticos o coextensos. En su virtud, la normativa de protección social de los trabajadores por cuenta ajena comprende a todos los que lo son en el sentido estricto de la expresión, incluyendo a aquéllos que, como los administradores sociales ejecutivos, no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral.

  3. Las razones que justifican la inclusión de los miembros de los órganos societarios en el Régimen General son las siguientes: a) la experiencia pone de relieve que el sector de los administradores sociales ejecutivos, especialmente en sociedades de dimensión pequeña, puede ser vulnerable a los riesgos y contingencias protegidos por la Seguridad Social, en términos semejantes a otros sectores profesionales; b) la inclusión de este grupo profesional de los administradores sociales ejecutivos en el Régimen general de la Seguridad Social ha venido siendo exigida por la jurisprudencia y por la propia Administración laboral desde hace muchos años, lo que ha generado un historial de aseguramiento y unos derechos en curso de adquisición que conviene respetar, en atención al objetivo constitucional de mantenimiento del régimen público de Seguridad Social; c) esta jurisprudencia y esta práctica administrativa cuentan con antecedentes normativos de exigencia de afiliación obligatoria a regímenes de Seguridad Social de "quienes por cuenta ajena desempeñen los altos cargos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de contrato de trabajo...en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores" (Decreto de 17 de noviembre de 1950, BOE 9-12); y d) la exclusión de los administradores sociales ejecutivos del Régimen general de la Seguridad Social, unida a la ya declarada por la jurisprudencia imposibilidad de inclusión en el Régimen de autónomos, daría lugar a una inconveniente laguna de protección en un ordenamiento de Seguridad Social que comprende en su ámbito prácticamente a todas las actividades profesionales.

CUARTO

Es de constatar, finalmente, que únicamente deben excluirse del ámbito del Régimen General de Seguridad Social, los supuestos en que el administrador societario posea la mitad o más de las participaciones sociales, pues en tales casos, no se puede afirmar que el administrador social ejecutivo sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena. El fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba ingresando, por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2484/95, interpuesto por D. Juan Manuelcontra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 880/94 seguidos a instancia de este último, sobre reclamación por IMPUGNACIÓN DE ALTA DE OFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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