STSJ Canarias 252/2019, 27 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Número de resolución | 252/2019 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000021/2018
NIG: 3501645320140001861
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000252/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000074/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelante: ROCK amp; BOLESCA EN LIQUIDACIÓN; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CÉSAR JOSÉ GARCIA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintisieto de junio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 21/2018 promovido contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario nº 312/2014; siendo partes, como apelante la entidad "ROCK amp; BOLESCA, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. Enrique Antonio Alvarez, y como apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
La Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario nº 312/2014, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7-06-2019; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
De la sentencia objeto de apelación y de los motivos de apelación y de oposición.
La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20-06-2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirectora de Gestión de fecha 13/05/2014, por la que se comunica el alta de oficio del trabajador D. Indalecio en el CCC NUM000 de la empresa Rock amp; Bolesca, S.L.. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante con el límite de 800 euros.
La parte apelante invoca los siguientes motivos de apelación: error en la valoración de la prueba, y error al no aplicar lo establecido en el art. 97 de la LGSS.
La parte apelada se opone e interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.
Se alega que el Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta elementos esenciales a la hora de valorar la prueba existente, puesto que, como se puso de manifiesto en la demanda, el acto administrativo impugnado fundamenta el alta en la presunción de certeza de la actuación de la inspección de trabajo conforme al artículo 15 del RD 928/98. Sin embargo, dicho precepto no establece la presunción de certeza de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, sino la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo. Y que este matiz es importante en el presente caso pues el acta de infracción de la Inspección es de fecha posterior a la resolución aquí impugnada. Por tanto, la resolución impugnada adolece de falta de motivación. Lo mismo sucede con la resolución que desestima el recurso de alzada.
Pues bien, este motivo de apelación no puede ser estimado al no apreciar esta Sala el error denunciado.
La resolución objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa es exclusivamente la de fecha 12-05-2014, de la Dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas, por la que se procede a tramitar de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de C. Indalecio, con efectos desde el 12/07/211, en base a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y este acto administrativo es confirmado mediante la resolución de 20-06-2014, que desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución, en base a la presunción de certeza de la actuación de la Inspección ( art. 15 del RD 928/1998).
Por el contrario, no es objeto del presente procedimiento las actuaciones posteriores que han dado lugar a la correspondiente Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y al acta de infracción de fecha 28-05-2014 y la Resolución de 16-10-2014 por la que se confirman las referidas actas.
Es decir, por un lado tenemos que la Tesorería General, ante la actuación realizada por la Inspección, procede a realizar el alta de oficio, y por otro lado está la actuación posterior en la que se comprueba que, en efecto, el trabajador debió ser dado de alta en el RGSS, y por tanto, se levanta el acta de liquidación y la correspondiente acta de infracción.
Así, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren.
Y así se desprende también de lo dispuesto en el artículo 7.5º de la LGSS, conforme al cual, entre las medidas que pueden adoptar los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, una vez finalizada las actividad comprobatoria inspectora, se encuentra la de promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : "Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma".
El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: "1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación".
Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: "El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento".
De los preceptos transcritos se infiere que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el...
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