STS 762/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2003:3717
Número de Recurso842/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución762/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Íñigo , Serafin y Juan Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito continuado de favorecimiento de la inmigración clandestina y dos delitos de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Isa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cieza incoó procedimiento abreviado número 2/2000 contra los procesados Íñigo , Serafin y Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 12 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Íñigo , nacido el día 1 de mayo de 1969, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales Serafin , nacido el día 1 de enero de 1965, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y Juan Carlos , nacido el día 4 de octubre de 1970, con N.I.E NUM002 y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, son miembros integrantes de una organización dedicada a favorecer la inmigración clandestina de compatriotas hacia España. En fecha no precisada de la segunda quincena de agosto de 2000, los ciudadanos marroquíes Silvio y Juan Manuel , junto con otras personas cuya identidad no ha sido determinada, después de haber tomado contacto con la citada organización y previo pago de 250.000 ptas. por cada uno fueron trasladados en patera desde la playa de Dalya, en Tánger, hasta las costas de Algeciras, y una vez desembarcados, fueron recogidos en el sitio concertado al menos por Juan Carlos , que en una furgoneta Mercedes 207 matrícula YL-....-Y les trasladó hasta Cieza, donde fueron conducidos a la finca la Carrichosa, sita en el paraje El Ormico, siendo recluidos en una casa de campo no habitada, permaneciendo hacinados en un espacio de diez metros cuadrados bajo la vigilancia de los expresados, quienes comunicaron a los inmigrantes que haciendo uso de los teléfonos móviles de que disponían debían ponerse en contacto con sus familiares a fin de que los mismos pagaran 150.000 ptas. más para acceder a su liberación, y que, en caso contrario, no saldrían vivos de la casa, exhibiendo una pistola simulada de gas, entre otros medios intimidatorios, para infundir en los secuestrados el temor y propiciar la pasividad de los mismos ante su reclusión en condiciones infrahumanas. En esta situación permanecieron durante catorce días, a la espera de obtener confirmación de haberse hecho efectivo el rescate solicitado.

    El día 5 de septiembre siguiente, un hermano de Silvio comunicó telefónicamente a los procesados haber efectuado el ingreso de 7.000 dirhams en Wafabank de Tánger, según se le había exigido, poniéndose en marcha el dispositivo de la liberación de aquél, en el que la familia del secuestrado encomendó al ciudadano marroquí residente en Madrid Alberto que actuara como intermediario. Tras tomar contacto el intermediario con los captores, se concertó un encuentro en la Estación de Autobuses de Murcia, verificándose el mismo entre Alberto y Íñigo , lugar al que este último había llegado conduciendo el vehículo Peugeot 309 matrícula FO-....-UQ . Tras producirse el primer contacto, la entrega de Silvio quedó pospuesta a una segunda reunión que tuvo lugar sobre dos horas después en el mismo lugar, compareciendo esta vez en la Estación Serafin -que se había trasladado igualmente en el vehículo matrícula FO-....-UQ , propiedad de Íñigo - liberando al secuestrado. Gracias al operativo policial de vigilancia articulado al efecto, tras un breve seguimiento del citado Serafin , se practicó en las inmediaciones la detención del mismo, interviniéndole en ese acto la cantidad de 550.000 liras italianas, 400 francos franceses y 2.000 pesetas procedentes de la citada actividad delictiva, y un teléfono móvil marca Nokia CE 0188-X, siendo así que en ese momento se encontraba junto al vehículo que había conducido Serafin otro marroquí, llamado Luis Antonio , el cual realizaba asimismo una labor de intermediación para rescatar a otro secuestrado en las mismas circunstancias llamado Felipe , siguiendo a tal fin las instrucciones proporcionadas por la familia de éste, que finalmente no fue encontrado.

    Dentro del vehículo Peugeot 309 se procedió a la intervención de una raíz porra de grandes dimensiones.

    La colaboración prestada por Silvio para la localización del lugar de cautiverio, propició la intercepción en la carretera de Calasparra, a la entrada de Cieza, de la furgoneta Mercedes 207, conducida por Juan Carlos , en cuya compañía iba el también secuestrado Juan Manuel , halllándose en el interior del vehículo dos navajas, la pistola simulada de gas, marca Automatic 25 Piezo Ligther antes citada y dos teléfonos móviles, marca Motorola GSM de color negro y marca Philips de color amarillo, el primero de los cuales pertenecía a Silvio . Finalmente, siguiendo las indicaciones de los dos secuestrados recién liberados, sobre las 18,30 horas del mismo día, las fuerzas policiales llegaron hasta la casa de campo de la finca La Carrichosa donde aquéllos habían permanecido retenidos, apareciendo en ese momento Íñigo , al que igualmente se detuvo, ocupándose en poder del mismo 7.400 dirhams y 21.000 ptas., procedentes de la actividad relatada con anterioridad.

    El día 6 de septiembre se practicó una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Íñigo , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , de Cieza, dando como resultado el hallazgo de copiosa documentación, consistente en libretas de ahorros extendidas por distintas entidades bancarias a nombre de los tres procesados y de terceras personas, pasaportes marroquíes y fotocopias de otros pertenecientes a terceras personas, fotocopias de pasaportes marroquíes en blanco, 25 fotografías de tamaño pasaporte y 58 de tamaño carnet de hombre de raza blanca (sic), y solicitudes de permiso de trabajo y de residencia a nombre de terceras personas.

    Consta que Serafin , Íñigo y Juan Carlos han estado privados de libertad los días 5 de septiembre de 2000 a 14 de mayo de 2001".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Serafin , Íñigo y Juan Carlos como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración clandestina y de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, por el primero, y de seis años de prisión por cada uno de los dos restantes, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio por partes iguales. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    En orden a la responsabilidad civil indemnizarán por partes iguales y solidariamente a Juan Manuel y a Silvio en 500 euros a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso del vehículo marca Peugeot 309, XA-....-IY y el de los restantes bienes y dinero intervenidos a excepción de los documentos personales de identificación de los expresados, de los documentos originales de la titularidad de terceros, y de los vehículos matrículas YL-....-Y y KO-....-K .

    Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, por no resolverse en sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa (art. 851.3 LECr.).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 313.1 y 164.1 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, precepto constitucional, art. 24.2 CE, y núm. 4 del art. 5 LOPJ, y aplicación errónea del art. 730 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa que el Tribunal a quo no ha considerado en la sentencia recurrida las declaraciones del agente CNP NUM004 y del testigo Sergio , ambas de contenido exculpatorio. Consecuentemente, considera que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha subrayado que el art. 851, LECr. no puede ser invocado para impugnar el contenido de los hechos probados, dado que su materia propia es la omisión del tratamiento de cuestiones jurídicas. Por lo tanto, este motivo puede ser desestimado con base en el art. 885, LECr., dado que sólo se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la relevancia de declaraciones que fueron prestadas ante el Tribunal a quo.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se refiere a la vulneración del principio de inmediación, es decir, a la garantía del debido proceso (art. 24.2 CE). Señalan los recurrentes que ninguno de los perjudicados por el delito ha comparecido en el juicio oral y que "los medios utilizados por el Tribunal para la localización de los testigos "no han sido suficientes, como para justificar la aplicación del art. 730 LECr. Señala además la Defensa que las declaraciones de los perjudicados durante la instrucción fueron traducidas por uno de los denunciantes y que, al recibirse declaración a los detenidos en el Juzgado de Instrucción de Murcia "al mismo tiempo que se practicaba la declaración de dos de los detenidos en la ciudad de Cieza (...) ni siquiera se había tomado declaración a los imputados", por lo que no le era posible interrogar a los testigos de cargo. Entre este motivo y el segundo, formalizado con apoyo en el art. 849, LECr. existe una total unidad, dado que la Defensa alega en el segundo motivo una cuestión relativa a la ponderación de la prueba. En este sentido sostiene que se ha probado que los perjudicados habían prestado su consentimiento para la detención, dado que no consta que hayan resistido la misma.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia consideró que la ratificación prestada por los recurrentes, con intérprete judicial, ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia invalidaba las impugnaciones relativas al hecho de que en las declaraciones policiales se haya recurrido a uno de los denunciantes para la traducción. Tal criterio resulta ajustado a derecho, dado que las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción no adolecen de ninguna irregularidad y la presencia del intérprete judicial permite subsanar la irregularidad procesal cometida en la Policía, sin perjudicar el derecho de defensa de los acusados.

  2. El fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida adolece de cierta falta de claridad, dado que la Audiencia no ha expuesto con redacción adecuada y en términos técnicos aceptables de qué prueba se ha valido para llegar a los hechos probados. La Sala ha debido, por lo tanto, recurrir al art. 899 LECr. para aclarar este punto.

  3. En lo concerniente al segundo motivo debe quedar claro, de todos modos, que el consentimiento, en todo caso, sólo podría ser eficaz para la exclusión de la tipicidad en relación al delito de detención ilegal (arts. 163/164 CP), dado que el delito de los arts. 312/313 CP. no protege un bien jurídico individual, renunciable por el sujeto pasivo. En efecto, no obstante la apariencia que podría surgir del enunciado del título XV del Libro segundo Código Penal (delitos contra los derechos de los trabajadores); los tipos penales de los arts. 312 y 313 CP. están referidos a bienes jurídicos estatales, pues su finalidad es proteger las regulaciones legales de la inmigración y de la mano de obra. Por lo tanto, este motivo sólo podría ser eficaz respecto del delito del art. 164 CP.

  4. Aclarado lo anterior, la Sala ha podido comprobar que en el juicio oral han prestado declaración el testigo que intervino como intermediario en la entrega del dinero ( Luis Antonio ) para la liberación de Felipe (ver folio 4 del acta del juicio de 3 de junio 2002) y otro testigo (Alberto ) que cumplió idéntica función en la liberación de otro perjudicado (ver folio 1 del acta del juicio de 28 de junio de 2002). Asimismo, prestaron declaración los Policías Nacionales que recibieron las declaraciones de estos intermediarios.

Si bien es cierto que la sola lectura en los términos del art. 730 LECr. de las declaraciones de los testigos ausentes y no localizables requiere de una especial fundamentación de la credibilidad de las declaraciones que el Tribunal de instancia sólo conoce a través de las actas que constan en las actuaciones, lo cierto es que en el presente caso la Audiencia pudo oír y ver directamente la declaración de las personas que actuaron en la entrega del dinero e intermediaron en la liberación y ello constituye la lectura de los actos en un elemento meramente complementario, dado que la prueba producida con oralidad, inmediación y contradicción permite sostener el fallo condenatorio.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Íñigo , Serafin y Juan Carlos , contra sentencia dictada el día 12 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de favorecimiento de la inmigración clandestina y dos delitos de secuestro.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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