STS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 759/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete, en autos núm. 204/2002, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS LOS RELÁMPAGOS, S.L. sobre CANTIDAD ANTICIPADA EN MATERIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, entidad que ha sido formada por fusión de las Entidades MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 y MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 9 de abril de 2002 Mutual Cyclops interpuso ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete demanda en reclamación de reintegro de gastos anticipados por ocasión de los accidentes de trabajo sufridos por D. Germán y 11 trabajadores más en periodos de tiempo no coincidentes. 2º) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. la sentencia dictada por este Juzgado en las referidas actuaciones, por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2004, se viene a reconocer: Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 16-12-02, dictada en los autos 204/02, resolviendo demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra "OBRAS LOS RELÁMPAGOS, S.L." y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la nulidad de todo lo actuado desde el momento de presentación de la demanda, a los efectos de que por parte de la Mutua reclamante se proceda a elegir la acción que mantiene en los presentes autos, con apercibimiento de archivo en otro caso. Y cumplimentada dicha elección, se proceda en su momento, tras los trámites pertinentes, a dictar sentencia que se estime más adecuada en derecho. 3º) Mediante escrito de la Mutua demandante de 21 de junio de 2005 se elige la reclamación de gastos anticipados con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Benito. 4º) D. Benito, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Obras los Relámpagos, S.L. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con Mutual Cyclops. 5º) D. Benito, vigente la anterior relación laboral, sufrió accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de diciembre de 1996 al 26 de marzo de 1997. 6º) La empresa Obras Los Relámpagos, S.L. mantiene descubiertos de cotización constantes desde enero 1993 hasta diciembre de 1997. manteniendo con la Tesorería General de la Seguridad Social una deuda de 210.351.888 pesetas correspondientes a cotizaciones durante el citado periodo. 7º) Mutual Cyclops ha abonado como consecuencia del accidente de trabajo reseñado 305,38 en concepto de asistencia sanitaria, 14,73 euros de prótesis, 67,61 euros de gastos de desplazamiento y 2.040,07 euros en concepto de incapacidad temporal. 8º) En las presentes actuaciones Mutual Cyclops interesa en virtud de los descubiertos de cotización se declare a la empresa Obras Los Relámpagos, S.L. responsable de las prestaciones derivadas de los accidentes sufridos por el trabajador D. Benito condenándola al pago de la cantidad de 2.427,79 euros en concepto de reembolso de prestaciones anticipadas y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiarios para el caso de insolvencia de la empresa. 9º) Con fecha 4 de febrero de 2002 Mutual Cyclops interpuso ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social escritos de "reclamación previa" y posterior demanda que por turno de reparto recayó su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimar las de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y prescripción y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mutual Cyclops condenando a la empresa Obras los Relámpagos, S.L. al abono de la cantidad de 2.427,79 euros por los conceptos expresados, y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 21 de febrero de 2006, en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 31 de enero de 2006, R. C.U.D. núm. 4899/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua demandante abonó al trabajador diversas cantidades en concepto de asistencia sanitaria, gastos de desplazamiento e incapacidad temporal, finalizada el 26 de marzo de 1997, que traen causa del accidente de trabajo sufrido el 20 de diciembre de 1996.

Interpuesta demanda el 9 de Abril de 2002 en la que se reclama la declaración de responsabilidad principal empresarial por descubiertos, y la subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la anterior recayó sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de prescripción y con estimación de la demanda, condenó a la empresa al abono de la cantidad reclamada y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de 30 de julio de 2007 desestimó el recurso, razonando acerca del dies a quo para el cómputo de cinco años a efectos de la prescripción, que el mismo no puede ser ni el día en que se produjo el accidente, ni cada una de las fechas de devengo de la prestación sino el día en que cesa el periodo prestacional.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 31 de enero de 2006 (R. C.U.D. núm. 4899/2004 ). En la sentencia de comparación se debatía cual debía ser el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de cinco años, en una reclamación formulada por la entidad colaboradora, la misma que en las presentes actuaciones, por los gastos ocasionados en concepto de pago directo de incapacidad temporal y gastos de curación, originados en un accidente de trabajo acaecido el 12 de septiembre de 1995. La incapacidad temporal se prolongó hasta el 12 de abril de 1996.

Reclamada por la Mutua aseguradora la responsabilidad principal de la empresa por descubiertos en la cotización y la subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de contraste desestima el recurso de la Mutua y confirma la sentencia de suplicación, que con parcial estimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entre otros particulares, apreció la prescripción de las cantidades reclamadas por la Mutua que hubiese abonado con anterioridad al 12 de diciembre de 1995.

En lo que a la contradicción importa, determinación del dies a quo a efectos de la excepción de prescripción cuya apreciación se confirma, la referencial considera correcta la tesis de la sentencia en aquel caso recurrida, de establecer como fecha inicial del cómputo la del día del accidente.

La demandada ha objetado la existencia de contradicción con el argumento de que en la sentencia de contraste el pago se efectuó en la modalidad de pago directo (hecho probado tercero), mientras que en la recurrida, el abono lo fue en pago delegado, salvo una mensualidad, la de marzo. De la lectura del relato histórico en la sentencia recurrida no cabe obtener el dato que la impugnante invoca con independencia de la relevancia que cupiera atribuirle.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y con la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, citada de contraste.

Deberá ser acogida la tesis de la recurrente por cuanto se acomoda a la doctrina a la que hace referencia y que en términos de contradicción ha sido analizada.

Es de reiterar en la fundamentación de la infracción cometida cuanto en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006, R. C.U.D. núm. 4899/2004 constituye el núcleo de su razonamiento y así : "

  1. Como esta Sala ha recordado en varias sentencias, entre ellas la de 25-11-97 (R-887/97 ), la prescripción extintiva como institución fundada en principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva.

  2. Siendo de aplicación a la prescripción de la acción ejercitada, en estos autos, por la Mutua, lo dispuesto en el artículo 43-1 de la LGSS relativo a la prescripción del derecho del beneficiario al reconocimiento de la prestación, por aplicación analógica de la allí establecido, como declaró esta Sala en sus Sentencias de 11-10-98 (R-1032/98) y 9-7-2001, al no existir normativa legal aplicable a este tipo de acciones, el plazo de prescripción de cinco años allí establecido, debe computarse, en cuanto a la fijación del día inicial, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, y el artículo 1969 del Código Civil que dispone que el dies a quo del plazo de prescripción es desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse, no cabe duda que si el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal es la fecha del accidente de trabajo en el que se produjo la baja médica, esto es 12-9-95, a partir del cual la Mutua debía anticipar periódicamente dicha prestación, también el día inicial para que la Mutua pueda pedir el reintegro de lo anticipado obligatoriamente, debe ser la de la fecha del abono de cada pago, razón por la cual, todo lo abonado antes del 12-12-95 estaba prescrito cuando se formuló la demanda, pues los efectos de dicho reintegro solo se producen a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo la solicitud, y ello con independencia de que, como recuerda la recurrida, debía en ejecución de sentencia determinarse que cantidades de las reclamadas son anteriores o posteriores a 12-12-95 al no constar dicho extremo en hechos probados.

  3. La tesis de la Mutua recurrente pretendiendo fijar como día inicial del plazo de cinco años de prescripción el 12-4-96, fecha del alta médica y del tratamiento completo, quedando interrumpida la prescripción por la presentación de la papeleta de conciliación en 12-12-2000, sosteniendo que ninguna de las cantidades reclamadas estaban prescritas con apoyo en la doctrina de la Sala de lo Civil recogida en la sentencia de contraste, no cabe admitirla. Los supuestos contemplados en la sentencia de la Sala de lo Civil que se cita no son de aplicación al caso de autos, ya que no solo las acciones ejercitadas son de distinta naturaleza, sino también el plazo de prescripción; estamos ante una materia de Seguridad Social, debiendo resolverse la cuestión planteada en relación a lo que dispone el Código Civil en los artículos 1966 y siguientes en cuanto a prescripción de la acción; no cabe alegar que no es razonable que la Mutua tuviera que reclamar el reintegro de la prestación en cada periodo en que efectúa el pago, ya que también el trabajador está obligado a reclamar el pago de la misma también periódicamente y de no abonarse aquella también estaría obligado a plantear la reclamación oportuna ya que en otro caso se produciría la caducidad de la acción."

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y resolviendo el debate de suplicación, estimar el de igual naturaleza formulado por el Ministerio Fiscal y estimar la excepción de prescripción respecto a las cantidades abonadas antes del 5 de febrero de 1997, por ello sólo procedería el reintegro de 97.150,- pesetas, que serían 585,69 euros y no los 2.427,79 euros reclamados, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de suplicación y revocamos en parte la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete, en autos núm. 204/2002, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS LOS RELÁMPAGOS, S.L. sobre CANTIDAD ANTICIPADA EN MATERIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL y declaramos prescritas las cantidades abonadas antes del 5 de febrero de 1997, dejando subsistente el pronunciamiento respecto a las cantidades correspondientes a marzo de 1997 manteniendo el derecho al reintegro reconocido de 97.150 pesetas, de las que 63.450,- pesetas corresponden a Incapacidad temporal de marzo de 1997 y 34.000.- pesetas a Asistencia Sanitaria, que serían 585,69 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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