STS 583/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2013
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil diez, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid. Es parte recurrida don Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, sustituido por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, por fallecimiento del primero. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Roldríguez, obrando en representación de don Edmundo , interpuso demanda contra don Eutimio .

En dicho escrito la representación procesal de don Edmundo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el demandado era director del diario Estrella Digital, en el que se había publicado, el veintisiete de abril de dos mil siete, un artículo titulado "Los malayos del Real Madrid", inserto en la sección "Las pesquisas de Marcello", en el que se relataba, a modo de introducción, que " en el fastuoso palco del Bernabéu se gastan bromas entre algunos de sus visitantes de ‹cuidado con las carteras, cuidado con las carteras› avisando que no es blanco todo lo que reluce en ese balcón del fútbol nacional, porque desde que llegó Carlos Ramón , amén de palmeros, pelotas, buscavidas y famosos de todo pelaje, también han pasado por allí gentes bajo serias sospechas judiciales, cuyos ‹currículum› procesales están empezando a salir". Continúa su referencia a " la sombra de la corrupción ‹malaya› de Marbella vuelve a extenderse por el palco del Real Madrid ... porque uno de sus habituales visitantes, el excomisario Heraclio , persona muy relacionada con el vicepresidente blanco, Edmundo , ha sido detenido por el juez de Marbella ...". Y que, en los párrafos siguientes, se concretaban las referencias al demandante, como la consistente en " que todavía puede deparar sospechas que van incluso desde España a Francia (pisos en París), y que veremos si no invitan a declarar al empresario discotequero Edmundo , a quien sus amigos llaman Chato , al tiempo que lo presentan como una estrella adinerada del famoseo nacional por causa de festejos que organiza en espantosas fincas, y se desarrollan como Las andanzas del tridente Carlos Ramón , Edmundo y Millán , eran de muchos conocidas, pero ahora se amplían con la detención e imputación de este excolaborador de Ezequiel , y al parecer del famoso Pedro Enrique , hilo o conexión que podría conducir a nueva madeja de la que solo Dios sabe lo que nos puede deparar. De momento, podemos afirmar que en el entorno de Chato impera el pánico y la ansiedad por la especialísima relación del discotequero con este santo ( Heraclio ), que es menos rico pero casi tan santo como el otro ( Millán ), que Dios los cría y ellos se juntan en Marbella o en el palco del Madrid, que bien podría ser el del Palermo como las cosas sigan así ".

Alegó que tales hechos constituían intromisión ilegítima en el honor de su apoderado, por lo que pretendió la condena del demandado, en cuanto director del diario Estrella Digital y por la publicación del artículo titulado "Los malayos del Real Madrid", al pago de una indemnización de treinta mil euros (30 000 €) en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios y la expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete , conforme a las norma del juicio ordinario, con el número 1894/2007.

El demandado, don Eutimio , fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, el cual contestó la demanda.

En el referido escrito de contestación, la representación procesal del demandado alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que se oponía a las pretensiones deducidas en la demanda, por razón de que el actor era un personaje de relevancia pública y en el artículo, inserto en una sección que recoge crónicas satíricas bajo un espíritu de crítica social, no se atribuía al demandante la comisión de delito alguno, sino que refería su relación personal y comercial con dos empresarios detenidos en la llamada "operación malaya", quedando amparado en su legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por lo que interesó la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, tras de la práctica de la prueba, solicitó la desestimación de la demanda con base en el contexto del artículo y el derecho a la libertad de opinión.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha quince de octubre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Edmundo , contra D. Eutimio , representado por el procurador Sr. Ferrer Recuero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando al demandado -director del diario Estrella Digital, por la publicación del artículo titulado "Los malayos del Real Madrid"-, estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria en el pago de seis mil euros (6.000€) en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios morales producidos, junto a los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento " .

CUARTO

La representación procesal de don Eutimio recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos, de fecha quince de octubre de dos mil ocho , en el juicio ordinario número 1894/2007.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 222/2009, y dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, de fecha quince de octubre de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por don Edmundo contra D. Eutimio , a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de don Edmundo preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 222/2009, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de marzo de dos mil once , decidió admitirlo.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 222/2009, con fecha veintiocho de junio de dos mil diez , se compone de un único motivo, en el que el recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO: La infracción del artículo 18.1 de la Constitución , en relación con los inaplicados artículos 2 y 7 de la Ley orgánica nº 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el escrito de interposición, interesó la representación procesal del recurrente: " Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y la certificación de la sentencia recurrida, con copias de todo ello, lo admita; tenga a esta parte por evacuada en tiempo y forma en el trámite procesal conferido para interposición del recurso de casación, ordenando la continuación de este procedimiento por su trámite procesal con remisión de los autos al Tribunal Supremo, al que se suplica que acuerde la admisión del referido recurso de casación interpuesto contra la sentencia así como de su único motivo que se articula en el mismo y, previa la tramitación procesal prevista para los de su clase, dicte sentencia por la que estimando el recurso case y revoque íntegramente la sentencia recurrida. Es Justicia ".

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Eutimio , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación, por considerar, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el artículo cuestionado era de opinión y se fundaba en una serie de hechos esencialmente veraces, lo que, unido a la relevancia pública de las personas afectadas y al objeto de la información difundida, determinaba que debiera prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor al no contener el artículo expresiones injuriosas, vejatorias o desproporcionadas, como se razonaba en la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de septiembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas, con el significado que sigue:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. Don Edmundo interpuso demanda de juicio ordinario contra don Eutimio para que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por la publicación, el veintisiete de abril de dos mil siete, dentro de la sección " Las pesquisas de Marcello ", un artículo titulado " Los malayos del Real Madrid ", en el diario Estrella Digital , que dirige el demandado y fuera el mismo condenado al pago de una indemnización de treinta mil euros (30 000 €), en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios.

El contenido literal del artículo a que se refería la demanda es el siguiente: " En el fastuoso palco del Bernabéu se gastan bromas entre algunos de sus visitantes que se dan el ‹queo› de ‹cuidado con las carteras, cuidado con las carteras›, avisando de que no es blanco todo lo que reluce en ese balcón del fútbol nacional, porque desde que llegó Carlos Ramón , amén de palmeros, pelotas, buscavidas y famosos de todo pelaje, también han pasado por allí gentes bajo serias sospechas judiciales, cuyos ‹currículum› procesales están empezando a salir, como no podía ser de otra manera -que diría Zapatero- y se veía venir.

La sombra de la corrupción ‹malaya› de Marbella vuelve a extenderse por el palco del Real Madrid que preside Carlos Ramón , porque uno de sus habituales visitantes, el excomisario Heraclio , persona muy relacionada con el vicepresidente blanco, Edmundo , ha sido detenido por el juez de Marbella e imputado por varios y presuntos delitos emparentados con la trama del inefable Pedro Enrique , quien permanece en la prisión de Alahurín . No es el primer caso , porque en su día y por otros motivos, también de la 'operación Malaya', ya fue encarcelado el constructor Millán , de quien se dijo que puso los avales de Carlos Ramón en su candidatura a la presidencia blanca, después de que ambos -los dos buenos amigos del citado Edmundo - estuvieran juntos en la directiva que se hizo con el control de la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, de donde fueron descabalgados tras la imputación de Millán en la ‹operación Malaya›. La que todavía puede deparar sospechas que van incluso desde España a Francia (pisos en París), y que veremos si no invitan a declarar al empresario discotequero Edmundo , a quien sus amigos llaman Chato , al tiempo que lo presentan como una estrella adinerada del famoseo nacional por causa de festejos que organiza en espantosas fincas, y en los que gusta acompañarse de un combo de periodistas y de personajes conocidos, como el marido de la infanta doña Elena, Jaime . Las andanzas del tridente, Carlos Ramón , Edmundo y Millán , eran de muchos conocidas, pero ahora se amplían con la detención e imputación de este excolaborador de Ezequiel , y al parecer del famoso Pedro Enrique , hilo o conexión que podría conducir a nueva madeja de la que solo Dios sabe lo que nos puede deparar. De momento, podemos afirmar que en el entorno de Edmundo impera el pánico y la ansiedad por la especialísima relación del discotequero con este santo ( Heraclio ), que es menos rico pero casi tan santo como el otro ( Millán ), que Dios los cría y ellos se juntan en Marbella o en el palco del Madrid, que bien podría ser el del Palermo como las cosas sigan así . Y que quede constancia de que esto del ladrillo, corrupciones e imputaciones no es un asunto sólo del Real Madrid, porque el Atlético lo tuvo con los Fidel -y por allí anda uno de la familia, Germán , con la ayuda de Luis Carlos en pos del gran pelotazo del Manzanares-, como en su día ocurrió con el Barça y otros equipos, porque los ricos del ladrillo se han hecho con el control del fútbol español, aunque la camada Marbellí es para asombrar. No en vano Farsante , otro malayo, fue el dueño y señor del Córdoba, y el expresidente del Sevilla, Bernardo , también ha aparecido por el lío marbellí, ciudad que ha dado, por lo que se ve, mucha clientela para los más altos palcos del fútbol nacional y para los juzgados de la ciudad".

En la primera instancia la demanda fue estimada, al entender el órgano judicial que existió vulneración del derecho al honor del demandante, por lo que condenó al demandado al abono de una indemnización de seis mil euros (6 000 €) por los daños y perjuicios morales producidos a aquél, junto con los intereses legales y las costas procesales. Se fundó en síntesis su decisión, en que, (a) si bien el demandante era una persona de proyección pública su dignidad no podía verse mermada por una noticia que le difamaba; (b) del conjunto de las expresiones emitidas, de su contexto y de la intensidad de las frases y palabras contenidas en el artículo se desprendía la evidencia de un exceso de lo que constituye una crítica satírica o una legítima opinión sobre la manera de actuar de un personaje público, de modo que constituía un ataque ofensivo y vejatorio imputar la implicación en una trama delictiva notoriamente grave.

La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación del demandado y desestimó la demanda. Se fundó, en síntesis, en que: a) la información de que se trataba gozaba de relevancia pública por los protagonistas de la misma y por la materia sobre la que recaía; b) era esencialmente veraz, pese a algunas imprecisiones poco relevantes; c) el artículo periodístico se enmarcaba dentro de una columna de opinión, de modo que la colisión se producía entre la libertad de expresión y el derecho al honor; d) no contenía imputación de delito alguno ni expresiones injuriosas o insultantes, debiendo enmarcarse el artículo periodístico en una crónica satírica político-social sobre aspectos de notoriedad relativos a la "operación Malaya" de Marbella, el Real Madrid y otros equipos de fútbol, sino una referencia a las relaciones de amistad o profesional entre directivos del Real Madrid y personas implicadas en dicha operación policial, que no excedían del ámbito de la libertad de expresión.

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación el demandante, don Edmundo , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar referido el procedimiento a derechos fundamentales

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del motivo único .

Con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el demandante la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley orgánica nº 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que considera el recurrente debieron haber sido aplicados y no lo fueron.

Alega el recurrente, en síntesis, que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto, ya que no resulta de una valoración del conjunto del artículo periodístico, sino que ha ido fraccionando y desligando unas afirmaciones del contexto del artículo. Sostiene que, si se examina el artículo en su conjunto, se observa que se da una visión negativa del demandante, al implicarle en una conocida trama delictiva notoriamente grave, lo que constituye una vulneración de su derecho al honor al exceder del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información .

El artículo 20.1.a ) y d), en relación con el artículo 53.2, ambos de la CE , reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A su vez, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

También se debe tener en cuenta en dicha ponderación que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

Igualmente, la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor . Respecto de aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado;

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

Esta Sala en SSTS de 17 de mayo de 1990 , 14 de abril de 2000 17 de febrero de 2009 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) LPDH y ha declarado que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi [intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del escarnio» ( STC 176/95 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. Es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia recurrida si bien analiza el requisito de veracidad y concluye que los datos publicados son esencialmente veraces enmarca el artículo en lo que puede denominarse una columna de opinión y considera que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce entre la libertad de expresión y el honor del demandante y desde esta perspectiva, declara que no se aprecia en lo publicado imputación delictiva alguna, ni expresión injuriosa o vejatoria que no pueda quedar amparada por el derecho a la libertad de expresión, sino que contiene una crónica satírica político-social sobre aspectos de notoriedad. El recurrente enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre su derecho al honor y sobre todo, la libertad de expresión y considera tras una visión en conjunto del artículo cuestionado que la opinión que se ofrece de él le desmerece por su contenido difamatorio ya que se le implica en una trama delictiva grave y conocida socialmente (caso Malaya), por lo que se lesiona su derecho al honor.

    Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que es de opinión y está incluido en un medio periodístico digital en el que se conjugan elementos de información, opinión y crítica social, ya que en él, en líneas generales, se informa y opina sobre aspectos de notoriedad relativos a la "operación Malaya" de Marbella, personas implicadas en la trama, su vinculación con el Real Madrid y otros equipos de fútbol, así como las relaciones de amistad o de negocios entre miembros de la directiva de este club, entre los que se encuentra don Edmundo y algunos de los imputados en dicha operación.

    El contenido del artículo periodístico, según el demandante, es injurioso, vejatorio y afrentoso y ofrece una opinión de él negativa por lo que, en principio, constituye intromisión ilegítima en el honor, afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

    Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión en su máxima expresión , por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El elemento del interés público y social del contenido del artículo no ha sido cuestionado en este proceso. Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tienen interés general tanto por la materia tratada como por las personas a quienes afecta. No hay duda que los hechos sobre los que se informa y son objeto de crítica afectan a personas que gozan de proyección pública, como sucede con el recurrente, quien se reconoce como afamado empresario del sector de la hostelería, por su trayectoria profesional y empresarial. Desde el punto de vista de su objeto, resulta también incuestionable el interés de la sociedad en el conocimiento de los escándalos de corrupción que afectaban a importantes empresarios y personajes asiduos al palco del Real Madrid relacionados de manera personal, comercial o societaria con el recurrente.

    En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.

    (ii) Desde la perspectiva de la libertad de expresión el cumplimiento del requisito de veracidad no puede estimarse vulnerado ya que, aparte de la comunicación de ciertos hechos a los que luego aludiremos, el artículo recoge en tono satírico una serie de opiniones críticas sobre hechos de actualidad social y económica en los que figura el demandante por su relación de amistad, profesional y societaria con las personas que en él se citan, alguno de los que han sido detenidos en la "operación Malaya".

    El artículo en cuestión contiene elementos de información y de opinión al componerse de opiniones basadas en hechos reales, notorios y veraces que están acreditados documentalmente. Estos hechos que sirven de base al artículo de opinión enjuiciado gozan de relevancia pública e informativa, lo que unido al carácter de personaje público del demandante que el mismo reconoce provoca que los límites a la crítica y a la libertad de información se amplíen.

    Por otro lado y si se analiza el artículo desde la óptica de la libertad de información la sentencia recurrida afirma la certeza de los datos que se ofrecen en el periódico digital sin perjuicio de las imprecisiones o inexactitudes que pudieran apreciarse que no afectan a la esencia de lo informado, tales como, el cargo que ostentaba el recurrente en el Real Madrid o su grado de conocimiento respecto del Sr. Millán y que al ser de escasa relevancia, no afectan al requisito de veracidad aquí examinado.

    No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( TC 192/1999 y 297/2000 ).

    Desde esta perspectiva, la libertad de información y de expresión debe mantener su prevalencia frente al derecho al honor de los afectados.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o vejatorio de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial a favor de la prevalencia de la libertad de expresión.

    El recurrente funda su pretensión en este punto afirmando que el tratamiento que se da en el artículo cuestionado a las "verdades" que se narran responde a un inequívoco fin de atacar su honor, pues sugieren al lector la idea de que se halla implicado en el "caso Malaya", importante operación llevada a cabo contra la corrupción urbanística que destapó un entramado de asociaciones que encubrían numerosas actividades delictivas llevadas a cabo, entre otros, por dirigentes del Ayuntamiento de Marbella, importantes empresarios y abogados al relacionarle personal y profesionalmente con algunas de las personas imputadas en el caso.

    No podemos compartir tal argumentación y estimamos que las referencias, en el artículo, a don Edmundo no pueden considerarse desproporcionadas en la transmisión de la información y crítica ofrecida. Ninguna de ellas puede ser considerada objetivamente injuriosa u ofensiva, ni contiene imputación delictiva alguna, aunque sí hostil y contraria al demandante puesto que tras relatar la relación de amistad, profesional y societaria del recurrente con las personas que en él se citan, alguno de los que han sido detenidos en la "Operación Malaya", el autor del artículo se pregunta si estas conexiones podrían hacer que en el futuro el demandante fuera llamado a declarar afirmando que existe miedo en su entorno sobre dicha posibilidad.

    El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. En esto radica el derecho de opinión y de crítica, el cual implica la utilización de expresiones que, en ocasiones, pueden no agradar a su destinatario, sin que de ello pueda deducirse que cualquier comentario en tono jocoso o sarcástico que implique una fuerte crítica haya de ser considerado insultante, dado que en la situación descrita por la sentencia de apelación no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, siendo esta la razón por la que esta Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

QUINTO

Desestimación del recurso. Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que respectivamente interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Edmundo , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 222/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Octava, de fecha 28 de junio de 2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por don Edmundo contra don Eutimio , a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.»

  1. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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