SAP Madrid 269/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:8002
Número de Recurso320/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005470

Recurso de Apelación 320/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2012

DEMANDANTE/APELANTE: ENDESA, S.A.

PROCURADOR : D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADO/APELADO: D. Leonardo

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA

MINISTERIO FISCAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 269

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 46/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 320/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante ENDESA, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y como demandado- apelado D. Leonardo representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Endesa S.A., contra Leonardo, a quien representa el Procurador José Miguel Martínez Fresneda, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por ENDESA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y adjuntando documentos para su incorporación como medio de prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y adjuntó a su vez prueba documental, oponiéndose también al recurso el Ministerio Fiscal, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2013 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir como medio de prueba los documentos aportados por ambas partes con sus respectivos escritos de interposición del recurso y oposición al mismo, y, no considerándose necesario la celebración de vista se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda por Endesa, en la que indica, en esencia y entre otras cuestiones:

-Que el demandado es autor de una página web denominada "WWW.estafaluz. com" en cuyo seno éste indica, en esencia, que el gobierno y las compañías eléctricas engañan a los consumidores de energía eléctrica.

-Indica la actora que el demandado califica tal actuación de trama mafiosa, e indica que en el año 1984 se planifica una estafa en los precios del alquiler de los contadores de la luz. Los fabricantes de los aparatos contadores, controlados por las compañías eléctricas, imponen restricciones a los distribuidores para hacer antieconómica la compra del contador y obligar al usuario a alquilarla, suministrando datos falsos al Ministerio de Industria con el fin de que los precios de alquiler sean superiores a los que resultarían si los datos fueron reales.

-Posteriormente en 1987 se modifica el método de cálculo del precio de alquiler, que del 1,25% del precio de mercado, pasa a ser calculado aplicando al precio de alquiler anterior el coeficiente de actualización de la tarifa eléctrica. Con ello, pese a que el precio de mercado de los contadores disminuye con el paso del tiempo, sin embargo el coste de su alquiler, salvo contadísimas excepciones, se incrementa en la misma proporción que la tarifa eléctrica.

-En diciembre de 2001 se modifica la normativa para permitir que las compañías eléctricas continúen cometiendo la estafa.

-Indicaba que la cantidad estafada por la hoy demandante superaba los 1.500 millones de #.

-En otro apartado de la página web, continúa indicando la actora, relata lo que considera una estafa masiva con motivo del cobro del Interruptor de Control de Potencia, ya que debía instalarse por 8,64 # con un alquiler de 0,03 # por mes, pese a lo cual la hoy actora informa a sus consumidores que la solución más eficiente es instalar el Interruptor por la cantidad de 99 #.

Señalaba el demandante que al calificarse la conducta de las compañías eléctricas en general, y la actora en particular, como estafa, se estaba vulnerando su derecho al honor al presentarla como una entidad confabuladas con los poderes del Estado y el resto de agentes del sector eléctrico para engañar a los clientes y apropiarse de forma multimillonaria de aquello que no es suyo.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones:

-Que el demandado, ingeniero industrial especializado en energía eléctrica, ha llegado a la conclusión de que existen excesos en la facturación que se ve facilitada por la complejidad técnica de la norma aplicable a la tarificación eléctrica, produciéndose una facturación en exceso que califica como fraude. -Indicaba igualmente que eran numerosas las publicaciones que calificaban los comportamientos de la hoy demandante en términos incluso más gruesos que los que pudiera haber utilizado el demandado.

-La página web, continúa indicando la demandada, tiene por objeto defender a los usuarios y consumidores frente a lo que entiende el demandado son abusos de posición predominante en el mercado, conteniendo incluso un apartado donde se da detallada información y modelos de reclamaciones contra las prácticas de facturación fraudulentas denunciadas por el demandado, estando sustentadas sus afirmaciones y opiniones en argumentaciones técnicas, industriales y legales.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que, pese a la dureza las palabras utilizadas, dadas las circunstancias que concurrían en el supuesto, debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte actora en su recurso la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del deber de motivación, claridad y precisión en las sentencias.

Señala la recurrente que la sentencia recurrida impide determinar los motivos que han llevado al juzgador de instancia a desestimar su pretensión, ya que la sentencia recurrida recoge una relación sesgada e incompleta de párrafos sueltos de los escritos de demanda y contestación, realiza una síntesis de la jurisprudencia relativa a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y en el fundamento tercero, en pocas líneas, el juzgador resuelve el caso, sin establecer referencias fácticas claras, ya que utiliza términos indefinidos como "los aspectos", "el problema", "las palabras utilizadas", reduciendo genéricamente la cuestión a la falta de puesta al día en la facturación de la tarificación eléctrica.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

En primer término, con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe alegar a través del recurso de apelación la existencia de infracciones procesales que pudieran haber sido denunciadas en la instancia y no lo fueron.

Si el hoy recurrente entendía que la motivación de la sentencia no era clara o era insuficiente, pudo y debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia, tal y como prevén los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndolo hecho así no puede alegar a través de su recurso que la sentencia no está suficientemente motivada, ya que no utiliza los mecanismos procesales legalmente previstos para corregir tal supuesta infracción.

QUINTO

Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya sería motivo para desestimar tal alegación, caso cabe añadir que la motivación de la sentencia no obliga a dar una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes, ni exige que se haga alusión a todo acerbo probatorio existente en el proceso para determinar qué hechos se dan por probados, basta con dar una respuesta sustancial a las pretensiones formuladas, y que de la resolución puedan deducirse los motivos que llevan a resolver el litigio.

En el sentido indicado, cabe citar, por todas, la STC de 10-07-2000, la cual indica que "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las...

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