SAP Madrid 446/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2013:14355
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007316

Recurso de Apelación 425/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 118/2011

APELANTE: D./Dña. Milagros

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO: ANTENA 3 DE TELEVISION SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 446/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 118/11 sobre intromisión y vulneración derecho de honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Dª Milagros, representado por la Procuradora D. David García Riquelme y asistido del Letrado Dª Isabel Reig Tomasin, y de otra, como demandado-apelado ANTENA 3 TV. S.A, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Juan Manuel Bascones, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 2 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros, contra Antena 3 TV S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de junio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por Dña. Milagros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Alcobendas, que desestimó la demanda presentada por aquella contra ANTENA TRES TELEVISIÓN S.A. frente a la que interesaba que se declarase que en el programa emitido por la demandada el 9 de diciembre de 2010, bajo el titulo "La última verdad; caso Urquijo", la demandada había incurrido en intromisión en el derecho al honor de la actora, acusando directamente a ésta y a su hermano de ser autores por inducción del asesinato de los Marqueses DIRECCION000, además de revelar datos de la vida privada de la demandante respecto a su personalidad y sus relaciones sentimentales así como familiares que son falsos, condenando a aquella a pagar la indemnización de daños y perjuicios causados por dicha intromisión, así como al cese de la comercialización del programa. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en improcedente aplicación del reportaje neutral; indebida denegación de la indemnización de daños y perjuicios, debiendo fijarse estos en 40.000 #; e indebida condena al pago de las costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al anterior recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la recurrente alegando que la emisión del programa de referencia sí constituye una intromisión en el derecho al honor de la demandante.

Para una mejor comprensión de los hechos enjuiciados resulta necesario partir de las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 7 de julio de 1983 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenó al entonces procesado D. Pedro Jesús como autor responsable de dos delitos de asesinato cometido el día 1 de agosto de 1980 en las personas de D. Arcadio y Dña. Beatriz, padres de la demandante, declarando probado que tales hechos los cometió aquél "por sí solo o en unión de otros" (folios 152 y siguientes).

  2. - El día 9 de diciembre de 2010 la demandada emitió el programa antedicho que había sido realizado con base en otro programa de investigación elaborado por CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A., vendido a ANTENA TRES TELEVISIÓN S.A., y al que se incorporó una entrevista efectuada aquel año por la revista Vanity Fair a D. Edemiro, huido de la justicia española a Argentina, así como determinados comentarios sobre las entrevistas que contenía el programa de investigación.

Partiendo de tales hechos, ante el conflicto existente entre la liberta de información de la demandada y el derecho al honor de la actora, resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre las resoluciones más recientes, por la STS de 30 de septiembre de 2013 a cuyo tenor: "(...) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo...

La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno ; 15 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  1. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) para la ponderación debe tenerse en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto pueda contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ).

( ii ) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no...

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