STS 437/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:3836
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 425/13 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 118/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida Doña Estrella , representada ante esta Sala por el procurador Don David García Riquelme y ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de Doña Estrella , interpuso demanda de juicio ordinario contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que:

  1. - Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la mercantil demandada, en el DERECHO AL HONOR de DOÑA Estrella al amparo de la LEY ORGANICA 1/1982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  2. - Sea declarada procedente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración.

  3. - Se condene a la demandada al cese en la comercialización del programa "LA ULTIMA VERDAD; CASO URQUIJO".

  4. - Se condene en costas a la demandada ».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 18 de enero de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas y fue registrada con el núm. 118/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador Don Francisco Pomares Ayala, en representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « que, tras los trámites legales se desestima la demanda, con condena en costas a la parte actora ».

CUARTO

El 25 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se le tuviese por personado y parte en el procedimiento y por contestada a la demanda.

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estrella , contra Antena 3 TV, SA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra

.

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Doña Estrella . La resolución de este recurso correspondió a la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 425/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Estrella , contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 118/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda origen de estas actuaciones y declaramos que en el programa emitido por la demandada el 9 de diciembre de 2010, bajo el título "La última verdad; casa Urquijo", ANTENA TRES TELEVISION, S.A. ha incurrido en intromisión en el derecho al honor de la actora, acusando directamente a ésta y a su hermano de ser autores por inducción del asesinato de los Marqueses de Urquijo, además de revelar datos de la vida privada de la demandante respecto a su personalidad y sus relaciones sentimentales así como familiares que son falsos, condenando a aquella a pagar la indemnización de 40.000 € por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión, así como al cese de la comercialización del programa, imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento sobre las de esta alzada

.

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El procurador Don Manuel Lancheres Perlado, en representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primer Motivo: Por vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución Española , en relación a la consideración de infracción del derecho al honor

.

Segundo Motivo: Por vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral. Artículo 20 de la Constitución Española , en relación a la consideración de infracción del derecho al honor

.

Tercer Motivo: Daños y perjuicios. Por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial, en la valoración del quantum indemnizatorio de los daños morales

.

Cuarto Motivo: Resumen final de las pretensiones del recurso de casación interpuesto por esta representación procesal

.

OCTAVO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 1 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 425/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas .

2º) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recuso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL ».

NOVENO- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. También el Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito evacuando el traslado conferido.

DÉCIMO.- Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio de 2015, a las 10:30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- Los antecedentes más relevantes que permiten entender las cuestiones planteadas en el recurso son los que a continuación se exponen.

La cadena de televisión Antena 3 emitió el 9 de diciembre de 2010 un programa cuyo título era: « La Última Verdad: Caso Urquijo ». El programa versaba sobre el asesinato de D. Jose María y Dª Zulima , marqueses de DIRECCION000 , que tuvo lugar el 1 de agosto de 1980 y por el cual fue condenado, como autor del crimen, D. Agustín . Dicho crimen tuvo una gran repercusión mediática y fue objeto de programas de televisión, artículos de prensa y libros.

El programa abundaba en lo que consideraba puntos oscuros del crimen, en concreto si hubo otras personas que participaron en el crimen, como autores materiales, cómplices o inductores. Se incluían entrevistas a diversas personas relacionadas con el matrimonio asesinado (el mayordomo, el administrador, el jefe de seguridad de la urbanización, un policía que investigó el crimen, el Sr. Agustín , amigos y abogado del Sr. Agustín , los propios hijos del matrimonio asesinado, el exmarido de la hija, otras personas condenadas por su participación en el crimen, periodistas, el fiscal y el juez que instruyó el sumario, etc.), a otras personas como el Sr. Cosme , y a quien fue condenado como asesino, D. Agustín , bien realizadas ex profeso para el programa, bien utilizando grabaciones antiguas.

El programa se estructuraba en diversos apartados, que se introducían con un título, una voz en off hacía de hilo conductor, y se hacía eco de las acusaciones que el Sr. Agustín realizó antes de morir ahorcado en su celda y de diversas hipótesis que se formularon sobre quién participó en el crimen, algunas de las cuales señalaban a la demandante Dª Estrella , hija del matrimonio asesinado, como inductora del crimen.

2.- Dª Estrella interpuso demanda contra Antena 3 TV porque consideró que la emisión de ese programa había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que se le acusaba de ser, junto con su hermano, inductores del crimen y se revelaban datos de su vida privada que eran falsos y difamatorios, que escarnecían y humillaban a la demandante. Solicitó que se declarase la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, se condenara a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios y se le condenara al cese en la comercialización del programa.

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que el hilo conductor del programa eran las actuaciones judiciales sobre el asesinato y las dudas que resultaban de dicha investigación, reflejadas en la propia sentencia de la Audiencia Provincial que apuntaba la posible participación de terceras personas, corroboradas por las declaraciones de diversas personas que intervinieron directamente en ella o estuvieron cerca de los distintos investigados. Se trataría, según el juzgado, de información veraz y de relevancia pública, y Antena 3 TV se habría limitado a cumplir una función transmisora o recopiladora de lo manifestado por otros en relación con el tema litigioso, aunque hubiera provocado alguna de las intervenciones.

4.- La demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial la revocó y estimó la demanda.

Consideró que el interés general de la noticia del asesinato de los marqueses de DIRECCION000 no puede sustentar la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor indefinidamente en el tiempo, que el paso de treinta años supone una disminución del interés general que ha de tener su reflejo en la ponderación a realizar entre los derechos fundamentales en conflicto, y que la nueva información facilitada por D. Julio en 2010 no autorizaba a reabrir un juicio mediático paralelo en el que se vierten sospechas o meras hipótesis que, sobrepasando la finalidad estrictamente informativa, transmiten al público dudas sobre la actuación de quien ni siquiera resultó acusada en el proceso penal e introducen una acusación velada, al utilizar títulos tales como "el secreto de Estrella " o incluirla en el apartado de "sospechosos habituales".

La Audiencia Provincial negó que el programa pudiera considerarse como un "reportaje neutral" a efectos de legitimar el ejercicio del derecho de información frente a la intromisión en el honor.

Y consideró que carecía de cualquier justificación en relación a la investigación del crimen las manifestaciones que se recogían en relación a la demandante en la que se le calificaba de muy mala, muy vengativa y sin moral, y las relativas a las supuestas relaciones sexuales que mantenía con el Sr. Agustín tras su separación (declaración de D. " Cosme : « Agustín era un señorito cruel que hacía lo que le decía Estrella , tanto es así, que cuando ya estaba con Perico le obligaba a hacer el amor con despertador, le ponía el despertador y le decía "toma, tienes cinco minutos para hacer conmigo lo que quieras" , y entonces él cubría a la muñeca pepona, y así se quedaba contento »).

Tras lo cual, tomando en consideración los datos aportados por el demandante relativos a los ingresos percibidos por la demandada por la emisión del programa y el índice de audiencia del programa, no desvirtuados pues la demandada, que no atendió los requerimientos que se le hicieron a instancia de la demandante para que acreditara los gastos soportados para la emisión del programa, la Audiencia declaró que la emisión del programa de televisión constituyó una intromisión en el derecho al honor de la demandante « acusando directamente a esta y a su hermano de ser autores por inducción del asesinato de los Marqueses de DIRECCION000 , además de revelar datos de la vida privada de la demandante respecto a su personalidad y sus relaciones sentimentales que son falsos » y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en 40.000 euros, así como al cese en la comercialización del programa.

5.- Antena 3 TV ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia en base a tres motivos, pues el cuarto es un mero resumen de los tres motivos formulados.

En el primero hace referencia a la vulneración de las libertades de expresión e información en relación al derecho al honor, por considerar incorrecta la valoración jurídica de los hechos, la delimitación de los derechos y la ponderación entre los mismos hecha por la Audiencia Provincial.

El segundo hace referencia a la misma cuestión, pero centrada en la incorrecta aplicación de la doctrina del "reportaje neutral".

Y el tercero se centra en la cuantía de la indemnización, que considera excesiva.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos primero y segundo del recurso de casación

1.- El primer motivo del recurso de casación lleva el siguiente encabezamiento: « Por vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución Española , en relación a la consideración de infracción del derecho al honor ».

  1. - La recurrente utiliza varios fundamentos para argumentar el motivo del recurso, que procedemos a resumir. Impugna que el paso del tiempo haya hecho decaer el interés general sobre este suceso, que fue muy significado en un momento importante de la historia reciente de España, y que no puede exigirse silencio informativo ante un hecho de interés general, en el que desde que sucedió se han venido debatiendo las posibles lagunas que quedaron en la investigación, sin que la protección de la libertad de información pueda quedar condicionada por el resultado del proceso penal pues la jurisprudencia ha concedido un amplio margen a la investigación y valoración de hipótesis y conjeturas sobre hechos importantes.

    Antena 3 niega que el programa atribuya a la demandante una participación en el crimen, pues recoge opiniones de diversa naturaleza, de personas perfectamente identificadas, testimonios cualificados de diversas personas relacionadas con la familia DIRECCION000 , con el Sr. Agustín o con la investigación y enjuiciamiento del crimen, que se posicionan en uno y otro sentido. Asimismo, cuestiona que se enjuicie el conflicto de derechos fundamentales con base en frases aisladas y momentos puntuales, pues debe realizarse de una forma global, con base en el tratamiento informativo general del programa.

  2. - El segundo motivo del recurso se encabeza así: « Por vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral. Artículo 20 de la Constitución Española , en relación a la consideración de infracción del derecho al honor ».

  3. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral, pues el programa televisivo cuestionado se ha limitado a recoger las versiones y declaraciones, sin manipulación, tergiversación ni reelaboración del relato fáctico.

TERCERO

Decisión de la Sala. La libertad de información y la elaboración de reportajes sobre crímenes. El reportaje neutral

  1. - Se plantea en el recurso la solución que ha de darse a un conflicto entre derechos fundamentales, y en concreto, si el ejercicio por la demandada de las libertades del art. 20 de la Constitución puede amparar la afectación que haya podido producirse en el honor de la demandante.

    El derecho fundamental que la demandante considera vulnerado es su derecho al honor, puesto que se le ha relacionado con el crimen de sus padres (según afirma la demandante, se le ha acusado de haber participado de algún modo en el crimen) y se le han atribuido conductas que desmerecen su consideración ante los demás y ante sí misma.

    El derecho fundamental con el que el derecho al honor de la demandante entra en colisión sería la libertad de información de la demandada. Aunque con frecuencia no sea fácil deslindar las libertades de expresión y de información, sobre todo cuando se trata del ejercicio de lo que se ha venido en llamar "libertad de prensa", y tampoco lo es en el caso enjuiciado, el programa emitido puede considerarse encuadrado en el periodismo de investigación, por lo que el elemento preponderante es el informativo, aunque en el caso de las declaraciones recogidas en el reportaje, las mismas no solo expresan hechos contrastables sino que también expresan las opiniones de quienes las formulan, que en su caso habrían de ampararse en la libertad de expresión.

    Los autores del programa han recogido información sobre el crimen de los marqueses de DIRECCION000 , la investigación policial y el proceso judicial que se siguió sobre el mismo, han entrevistado a varias personas que tuvieron relación, unas veces directa y otras veces más lejana, con estos hechos o con las personas con ellos relacionados. También han empleado fragmentos de entrevistas anteriores, como es el caso de las realizadas a D. Agustín . Ciertamente, las personas entrevistadas en el programa dan su opinión sobre lo acaecido. Pero la actuación del profesional del periodismo (en este caso, del periodismo audiovisual) que recoge estas declaraciones, en las que informa sobre hechos y se vierten las interpretaciones y opiniones sobre los hechos y sobre las personas relacionadas con estos hechos, es fundamentalmente informativa y, como tal, la libertad pública en la que puede pretender ampararse es la libertad de información.

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial reproduce extensamente varias sentencias de esta Sala en las que se establece la doctrina general sobre la ponderación de estos derechos en conflicto, por lo que sería reiterativo volver a exponerla de modo detallado. Es preferible realizar una exposición sintética de dicha doctrina para luego aplicarla al caso objeto del recurso.

    Cuando entran en colisión la libertad de información protegida en el art. 20.1.d de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución , la libertad de información debe prevalecer cuando versa sobre cuestiones de interés público y respeta el requisito de la veracidad. Es entonces cuando la libertad de información, aunque no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto prevalente sobre el derecho al honor con el que entra en conflicto, por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

    También deben tomarse en consideración otras circunstancias de menor importancia, como es en este caso el carácter de medio institucionalizado de prensa que tenía la demandada, y que coadyuva a esa prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial otorgó preferencia al derecho al honor de la demandante frente a la libertad de información en la que la demandada quiso amparar su conducta por dos razones fundamentales: el transcurso del tiempo habría eliminado el interés público de los hechos objeto del reportaje, y la información no era veraz porque se acusaba de participar en los crímenes a la demandante cuando la misma no había sido condenada (ni siquiera fue formalmente acusada) en el proceso penal que se siguió por los hechos.

    Ambos razonamientos son combatidos en el recurso.

  4. - Los razonamientos contenidos en el recurso sobre la persistencia del interés público en los hechos objeto de la información son correctos. Pese al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, la gravedad de los mismos, la significación de las personas que se vieron involucrados en ellos, la sucesión de hechos que presentan relación con el crimen y que se han venido sucediendo con posterioridad (muerte violenta en la cárcel del condenado como autor del crimen, condena posterior de otro involucrado y huida de un tercero, regreso a España del huido en fechas inmediatamente anteriores a la emisión del programa, etc.), y el hecho de que la propia sentencia condenatoria dejara abierta la posibilidad de que terceras personas hubieran participado directamente en el crimen, justifican que el interés público sobre tan trágico suceso persista, y que no puedan considerarse desprotegidos por la libertad de información las noticias o reportajes que se elaboren sobre los mismos, por más que puedan ser molestos o dolorosos para las personas que resulten mencionadas en los mismos.

  5. - Respecto de la falta de veracidad de la información, el visionado del programa muestra que los autores del reportaje no realizan afirmaciones tajantes ni sostienen una determinada hipótesis sobre cómo sucedieron los hechos y quiénes se vieron involucrados en los mismos. Es un reportaje en el que se recogen entrevistas a varias personas relacionadas, unas veces directamente y otras de un modo más lejano, con los fallecidos, su familia, la investigación policial y el proceso judicial: los hijos de los marqueses asesinados, " Perico ", que en aquellos momentos era compañero sentimental de la hija, luego su marido y posteriormente divorciado, D. Agustín , condenado como asesino de los marqueses, un periodista amigo con el que se entrevistó periódicamente en la cárcel, su abogado, D. Artemio , condenado como encubridor del crimen, el administrador de los DIRECCION000 , el mayordomo de la familia, el jefe de seguridad de la urbanización, un policía que intervino en la investigación, el fiscal, el juez de instrucción, etc.

  6. - Sin embargo, no puede considerarse propiamente que estemos ante un reportaje neutral, puesto que no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de esta figura: que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, en cuyo caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    En el caso enjuiciado, el medio informativo sí reelaboró las declaraciones, realizando un reportaje con una determinada estructura narrativa, con una voz en off que iba encauzando las distintas secuencias, dividido en varios capítulos a los que se había dado un título, y en el que se iban alternando unas y otras declaraciones, algunas de ellas buscadas o provocadas por el propio medio que había acudido a interrogar a esas personas.

  7. - Pero que no sea aplicable la doctrina del reportaje neutral no significa necesariamente que falte el requisito de la veracidad. En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso.

  8. - En el presente caso, a la vista de las circunstancias concretas que concurren en el reportaje cuestionado, la Sala considera que el requisito de la veracidad fue cumplido y por tanto puede aceptarse la legitimación constitucional de la actuación de la demandada, con la excepción que se hará más adelante. Los autores del reportaje fueron diligentes al buscar las declaraciones de personas muy diversas, pero en su práctica totalidad relacionadas con los hechos. Asimismo, los hechos objeto de la información (el crimen de los marqueses de DIRECCION000 ) presentan unas características muy peculiares, en cuanto que la propia sentencia penal que condenó a D. Agustín como autor de los crímenes dejó abierta la posibilidad de que en el asesinato hubiera intervenido directamente otra persona, y tanto antes como después de que se dictara esa sentencia, numerosas personas relacionadas con los hechos y diversas publicaciones formularon diversas hipótesis y conjeturas sobre quiénes estuvieron involucrados en el crimen aunque en la sentencia penal no hubiera constancia de ello.

    Aunque, como se ha dicho, no nos encontremos ante un supuesto de reportaje neutral, las declaraciones de los intervinientes en el programa presentaban, en unos casos, indudable interés informativo, por tratarse de personas directamente relacionadas con los hechos (tal es el caso de la reproducción de declaraciones del propio D. Agustín , o de la demandante y su hermano, del fiscal o del juez de instrucción), y en otros casos, eran personas también relacionadas con los hechos que formulaban diversas hipótesis o manifestaban su opinión sobre los hechos y sobre las personas relacionadas con los mismos (el policía, el mayordomo, el jefe de seguridad, el abogado y el periodista amigo de D. Agustín , D. Artemio , " Perico ", etc.).

    Al igual que se ha considerado amparada por la libertad de opinión la formulación de hipótesis distintas sobre determinados hechos luctuosos cuando no existen datos inequívocos sobre los mismos, entendiendo incompatible con la libertad de prensa impedir que se formulen razonadamente conjeturas ( STC núm. 171/1990, de 12 de noviembre ), la Sala considera que la libertad de prensa ampara también la realización de un reportaje en el que se recojan y sistematicen estas opiniones de diversas personas relacionadas con los hechos, mostrando la variedad de hipótesis que se han formulado sobre unos hechos en los que es legítimo pensar que existen lagunas sobre algunos aspectos de lo sucedido.

  9. - Es también correcta la tesis de la recurrente respecto de que no pueden tomarse expresiones o declaraciones aisladas para concluir, como hace el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, que el reportaje acusaba directamente a la demandante y a su hermano de ser autores por inducción del asesinato de sus padres.

    Como se ha dicho, en el programa se recogían opiniones muy variadas, la práctica totalidad de indudable interés informativo en un reportaje cuyo objeto era las sombras que consideraba habían quedado sin desvelar en relación con el crimen, lo cual no excluye que pudieran resultar molestas o hirientes para la demandante, como eran las que realizó el propio D. Agustín desde la cárcel. Junto a estas declaraciones (o las del amigo periodista de D. Agustín , o del policía que intervino en la investigación), claramente desfavorables para con la demandante, se incluían otras completamente opuestas, como las del fiscal que intervino en el caso o las del exmarido de la demandante, que de forma tajante desmienten cualquier implicación de la demandante en el crimen.

    Por otra parte, tales opiniones y declaraciones se encuentran en la línea de las recogidas en numerosas informaciones y libros que se publicaron en relación con los hechos.

    Por tanto, la consideración conjunta del programa muestra que el medio informativo ha recogido declaraciones de diverso signo de personas por lo general relevantes, para elaborar un reportaje que informe a los espectadores sobre las dudas y conjeturas existentes sobre los hechos, que presentan todavía un indudable interés público.

  10. - Tan solo hay un extremo del programa que no respeta las exigencias constitucionales que amparan la libertad de prensa. Se trata de la declaración de D. " Cosme (a quien se presenta en el reportaje como "escritor", y del que no se explica qué relación tiene con los hechos o con las personas involucradas en los mismos que permita conocer la fiabilidad de sus afirmaciones) relativas a las supuestas relaciones sexuales que la demandante mantenía con el Sr. Agustín tras su separación. El reportaje recoge las declaraciones de este señor, que afirma ante la cámara: « Agustín era un señorito cruel que hacía lo que le decía Estrella , tanto es así, que cuando ya estaba con Perico le obligaba a hacer el amor con despertador, le ponía el despertador y le decía "toma, tienes cinco minutos para hacer conmigo lo que quieras", y entonces él cubría a la muñeca pepona, y así se quedaba contento».

    Las declaraciones tienen un potencial ofensivo del honor muy alto porque denigran y vejan a la demandante, y no existe ningún dato que permita considerar que se encuentran amparadas por las libertades del art. 20 de la Constitución , pues en el reportaje no se expone la relación con los hechos, o con las personas involucradas en los mismos, que pudiera tener este señor y que justificaran el interés de sus declaraciones, ni mucho menos se ha acreditado la veracidad de las mismas. Con lo cual, en este caso, estamos ante la mera propagación de meros rumores carentes de cualquier constatación o de meras invenciones, de carácter claramente denigratorio para la demandante, carente de amparo constitucional.

    Como se ha dicho, tampoco nos encontramos ante un "reportaje neutral", porque aunque se identifica claramente al emisor de la declaración, se trata de una declaración buscada de propósito para la elaboración del reportaje, que se reelabora y se inserta en un determinado esquema narrativo.

CUARTO

Formulación del tercer motivo del recurso

  1. - El tercer motivo del recurso de casación lleva este epígrafe: « Daños y perjuicios. Por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial, en la valoración del quantum indemnizatorio de los daños morales ».

  2. - El motivo se fundamenta alegando que no hubo daño efectivo y que la indemnización se fijó de manera arbitraria, inadecuada o irracional, sin haber tenido en cuenta las pautas valorativas del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

QUINTO

Decisión de la Sala. La indemnización de los daños causados por la intromisión en el derecho al honor

  1. - Como hemos reseñado en otras ocasiones ( sentencias núm. 583/2011, de 6 de septiembre , 220/2014, de 7 de mayo , y 476/2014, de 30 de septiembre ), « [e]sta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ) ».

  2. - No puede admitirse la alegación de la recurrente que impugna la concesión de la indemnización con base en que no hubo daño efectivo, por cuanto que el art. 9.tres de la Ley Orgánica 1/1982 declara que « [l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima» . Este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por tanto, sentado que ha existido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, no puede cuestionarse la existencia de perjuicio indemnizable.

  3. - En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, como se dice en las sentencias parcialmente transcritas, no es controlable en casación salvo error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción, o cuando se haya infringido el ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. Estas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.tres de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, que determina que para la valoración del daño moral haya de atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, en la última parte del fundamento tercero, al cuantificar el daño causado por la intromisión ilegítima ha tomado en cuenta estos elementos, y la indemnización resultante, 40.000 euros, no resulta arbitraria ni desproporcionada para las circunstancias concurrentes en la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, tal como fue fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - Cuestión distinta es que habiendo sido excluida, al resolver los anteriores motivos del recurso, la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante en relación a una parte sustancial del reportaje, que la Audiencia Provincial sí consideró que constituía tal intromisión ilegítima, y habiendo quedando circunscrita la intromisión en el derecho al honor a la reproducción y comunicación pública de las declaraciones del Sr. Cosme , la gravedad de la lesión efectivamente producida resulta sensiblemente reducida respecto de la que fue tomada en consideración por la Audiencia Provincial para fijar la indemnización en su sentencia.

    Es por esta circunstancia que, respetándose el resto de parámetros tomados en consideración por la Audiencia Provincial, procede rebajar a la mitad la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada.

SEXTO

Conclusión

La conclusión de lo expuesto es que el recurso de casación ha de ser parcialmente estimado, pues procede ceñir la intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante a la reproducción y comunicación pública de las declaraciones del Sr. Cosme , y rebajar la indemnización a 20.000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, salvo el relativo a la imposición de las costas de primera instancia, por ser parcial la estimación de la demanda.

SÉPTIMO

Costas y depósito

La estimación parcial del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13 .

  2. - Casamos en parte la expresada sentencia, en el sentido de ceñir la existencia de intromisión en el derecho al honor de la demandante exclusivamente a la reproducción y comunicación pública de las declaraciones del Sr. Cosme , rebajar la indemnización hasta veinte mil euros (20.000 €) y dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia.

  3. - No procede imposición de costas del recurso de casación, del recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol. - FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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