STSJ País Vasco 2365/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:3686
Número de Recurso2146/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2365/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2146/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014895

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014895

SENTENCIA Nº: 2365/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 1454/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Magdalena, y SERVICIOS Y APLICACIONES S.L., sobre Determinación de responsabilidad en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador Don Adolfo, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 /32, prestó servicios para la empresa Servicios y Aplicaciones S.L. hasta 1989.

2).- Durante tal periodo el trabajador estuvo protegido por Mutualia (anteriormente Mutua Vizcaya Industrial) la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo. Por enfermedad profesional Mutualia únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y periodo de observación, siendo responsable el INSS. Desde el 1/01/08 Mutualia cubre también las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional, cuando el hecho originador ha sobrevenido después de esa fecha.

3).- El trabajador fue declarado beneficiario de una pensión de IPT por EP por resolución administrativa de 29/03/90 para su profesión de albañil, siendo declarado posteriormente afecto a IPA por Sentencia del TSJ del País Vasco de 10/09/93 por haber permanecido en IT por EP desde marzo de 1989 por un cuadro de

edemas de características alérgicas con dermatitis laboral al cromo y caucho.

4).- El trabajador falleció el 07/09/10 y el INSS dictó resolución de 30/09/10 por la que se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia por EP.

5).- Con fecha 30/12/10 Mutualia ingresó en TGSS un capital coste de renta por la prestación de viudedad de 121.125,61 euros.

Con fecha 02/12/10 Mutualia abonó a los beneficiarios del trabajador fallecido indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 7.922,18 euros.

6).- En fecha 05/7/13 Mutualia solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad en las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional. Por resolución del INSS de fecha 24/09/13 se desestimó la solicitud de Mutualia. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en fecha 6/11/13.

7).- Se dan por íntegramente reproducidos los expedientes administrativos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda interpuesta por Mutualia frente a INSS, TGSS, Doña Magdalena y Servicios y Aplicaciones S.L., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la entidad demandante formalizó recurso de suplicación, que aparece desarrollado a través de un primer y único motivo que por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 71.4 de esa misma norma y la indebida aplicación del artículo 118 de la Ley 30/1992, así como la vulneración del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 68.3.a ) y 137.1.b) de ese mismo Texto legal, y la doctrina jurisprudencial que cita. El recurso fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 2 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión principal que se sustancia en este recurso consiste en determinar si la Mutua demandante, que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2010 fue declarada responsable del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional causadas por un trabajador fallecido el 7 de ese mismo mes a consecuencia de una dolencia provocada por la exposición laboral a agentes nocivos en un período anterior a 1990, está legalmente facultada para solicitar, en julio de 2013, la revisión del susodicho acuerdo administrativo al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a las referidas prestaciones y se le atribuya al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y ello, con fundamento en el criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 enero de 2013 (Rec. 1152/12 ) sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional

La respuesta del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao al problema enunciado ha sido contraria a la tesis defendida por la entidad colaboradora, al considerar que su reclamación no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que la doctrina invocada no puede considerarse un hecho nuevo que justifique la revisión.

Frente a la decisión adoptada en la instancia, estima la parte actora que el precepto en el que se funda la juzgadora ha de ceder ante lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual le asiste el derecho a iniciar la vía administrativa respecto de una resolución de la entidad gestora que no impugnó en plazo, interesando una imputación de responsabilidad diferente de la fijada en la misma, bastando para ello con presentar, dentro del plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, una solicitud con valor de reclamación previa. La parte recurrida discrepa de este planteamiento, tanto en lo relativo a la inaplicación del artículo 118 de la Ley 30/92 como a la aplicación a las Mutuas de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Además, despliega una batería de argumentos adicionales y articula una pretensión subsidiaria objeto de posterior consideración.

SEGUNDO

Comenzando por el tema central que se suscita en el recurso, debe resaltarse que el plazo fijado por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer la preceptiva reclamación previa contra las resoluciones dictadas por las entidades gestoras en...

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