STSJ País Vasco 985/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:1837
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución985/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 882/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001155

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001155

SENTENCIA Nº: 985/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Milagrosa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º .- ) El trabajador fallecido D. Fabio, ha venido prestando sus servicios para la empresa Arruarte Juangorena Juan, desde el 20/11/1970 hasta el 07/07/1978 reconociéndose por Resolución la Comisión Técnica Calificadora de fecha 27/12/1978 incapacidad absoluta por enfermedad profesional por neumococinosis grado III.

2º .- ) La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA entonces Pakea, únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo.

3º.-) D. Fabio falleció el14/01/2006. Por Resolución del INSS de 03/02/2006 se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia viudedad e indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional y la Mutua Mutualia ingresó en la TGSS el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional, en cuantía de 77.976,07 euros.

4º .- ) La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones fue anterior al 1 de enero de 2008.

5º.-) Mediante escrito de fecha 26/07/2013 Mutualia solicito se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Fabio corresponde en exclusiva la INSS. Dicha solicitud es desestimada y notificada a la Mutua con fecha 05/12/2013. La Mutua interpuso reclamación previa que es desestimada con fecha10/02/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Mutualia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Milagrosa y la empresa Juan Arruarte Juangorena . y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador D. Fabio corresponde a la entidad gestora INSS, y estimando la excepción caducidad respecto de las Indemnizaciones de pago único satisfechas por la Mutua absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que procede el reintegro a la MUTUA Mutualia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta en relación a la prestación de viudedad, debiendo reintegrar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua Mutualia la cuantía correspondiente a la citada prestación desde la fecha 26/04/2013, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, (26/07/2013) Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración, con absolución expresa la empresa Juan Arruarte Juangorena."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

CUARTO

Por razón de permiso oficial del Ilmo. Sr. Magistrado don Modesto Iruretagoyena Iturri, y en aplicación del Acuerdo de la Ilma. Presidenta de la Sala de 15-1-15, se ha procedido a su sustitución por el cauce adecuado, formándose la Sala con el Ilmo. Sr. don PABLO SESMA DE LUIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 15-12-14 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua y declaró, previo rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva (debe decir activa), incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuestas, que la responsabilidad por las prestaciones de viudedad del trabajador fallecido don Fabio corresponde a la entidad gestora, apreciando la caducidad respecto a la indemnización de pago único satisfechas por la demandante, y fijación de tres meses anteriores a la solicitud del período de retroacción de la declaración que se efectúa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interponen dos recursos de suplicación: por un lado, la entidad gestora; y, de otro, la entidad colaboradora. Comenzaremos por aquel recurso porque insta la revocación de la sentencia recurrida en su integridad, afectando, entre otras cuestiones, a la competencia jurisdiccional; y seguiremos por el de la Mutua, aunque ambos, lo hemos de comprobar, están íntimamente relacionados en algunas cuestiones. La Mutua cuestiona el decaimiento del derecho por transcurso del tiempo de parte de la cuantía que se reconoce a reintegrar, tanto en la indemnización de pago único como en los efectos de tres meses anteriores a la solicitud.

La entidad gestora a través de cuatro motivos esgrime la siguiente argumentación: denuncia el art. 17 LRJS entendiendo que no existe legitimación activa porque al tiempo en el que se declaró la prestación a la beneficiaria no existía la norma que atribuye a las entidades colaboradoras la responsabilidad por la contingencia de enfermedad profesional, y por ello, al ser anterior al 1 de enero de 2008, ninguna actuación se puede atribuir a la Mutua; en segundo lugar denuncia los arts. 43 y 44 LGSS, señalando que desde la resolución de 3 de febrero de 2006 en la que se reconocen las prestaciones en favor de la viuda han transcurrido más de cinco años; en el tercer motivo alude al art. 3 LRJS entendiendo que nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria que se incluye dentro de la competencia del orden social; y, en el cuarto y último se refiere a los arts. 108 y 118 de la Ley 30/92, entendiendo que no puede existir una revisión de los actos firmes y que la Mutua no puede efectuar una declaración de voluntad contraria a sus actos previos, pues ello vulnera la doctrina de los actos propios.

Previamente indicaremos que no existen alegaciones novatorias por parte de la entidad gestora, tal y como señala la Mutua aludiendo al art. 72 LRJS, y ello porque si observamos la resolución de fecha de salida de 10 de febrero de 2014, folios 65-66, veremos que en ella se ha aludido a la caducidad de la acción, por lo que este alegato que efectuaba la Mutua debe rechazarse. En su recurso, esta, se alude al decaimiento por caducidad de la posibilidad del reintegro de la indemnización de pago único y el efecto retroactivo de tres meses que se ha aplicado en la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 180/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 882/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en los autos nº 235/2014,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR