STSJ País Vasco 235/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:508
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 10/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001081

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001081

SENTENCIA Nº: 235/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 frente a Purificacion, CAF S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- D. Dionisio nacido el NUM000 de 1925, vino prestando sus servicios para la empresa CAF desde marzo de 1949 hasta el 9 de marzo de 1986.

SEGUNDO .- La empresa tenía concertadas sus contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA. La contingencia de enfermedad profesional unicamente

TERCERO.- Mediante resolución administrativa de 6 de mayo de 2009, se le reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en base a la lesión de mesotelioma pleural.

CUARTO .- El actor falleció el 31 de octubre de 2009.

QUINTO .- Por resolución del INSS de fecha 13-11-2009 se reconoció a Dª Purificacion una pensión de viudedad, con efectos 01-11-2009, derivada del fallecimiento por enfermedad profesional de D. Dionisio . SEXTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dió lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008.

SEPTIMO .- En fecha 5 de julio de 2013, MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a la fallecida en el expediente NUM001 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 23.210,61 euros.

Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2013, fue desestimada por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados.

Mutualia interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014 que es finalmente desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2014. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación viudedad como de las indemnizaciones de pago único satisfechas, corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a MUTUALIA de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA MUTUALIA por el INSS Y TGSS del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta ingresado. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por MUTUALIA revoca la Resolución del INSS de 2 de diciembre de 2013 y declara que la entidad responsable del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional y causadas por el trabajador fallecido D. Dionisio es el INSS y la TGSS siendo condenados dichos organismos a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 de la LRJS .

Mutualia ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El INSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la normativa y jurisprudencia de aplicación de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

El INSS entiende en primer lugar que la sentencia recurrida infringe el artículo 3 f) de la LRJS dado que el orden jurisdiccional social no sería el competente para resolver la cuestión debatida que se refiere a un acto de gestión recaudatoria relativo a un capital coste que no se vincula en modo alguno a la financiación de una pensión concreta y por tanto competencia del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo..

No compartimos el argumento de la Entidad Gestora. Según el artículo 2 o) de la LRJS el orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de prestaciones de Seguridad Social así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos". Y en este caso se discute cuál es la entidad responsable (el INSS o la Mutua) de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional. La Mutua pretende en este procedimiento que se deje sin efecto la Resolución del INSS que desestimando la solicitud de la Mutua declaró la responsabilidad de la misma del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia. No es objeto de discusión quién sea el responsable de la liquidación del capital coste de la pensión reconocida. Por tanto no estamos dilucidando un acto de gestión recaudatoria, con independencia de las repercusiones que en el ámbito administrativo tengan la declaración de la entidad responsable del pago de dichas prestaciones..

Por todo ello procede la desestimación del motivo del recurso.

CUARTO

En segundo lugar la Entidad Gestora entiende que la sentencia infringe...

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