STSJ Islas Baleares 177/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:469
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2016 0002274

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000514 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: MC MUTUAL

Abogado/a: CARLOS ESCORIHUELA GARCÍA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Angustia, Rafael

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,, ANTONIO JOSÉ FLORIT VALLORI, PEDRO BLANCO FERRANDO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 177/18

En el Recurso de Suplicación núm. 10/2018, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS NAVAS GARCIA, en nombre y representación de MUTUA MC MUTUAL, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 514/16, seguidos a instancia de MC MUTUA, representada por el letrado D. JOSE LUIS NAVAS GARCIA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad, DOÑA Angustia representada por el graduado social D. ANTONIO JOSE FLORIT VALLORI Y D. Rafael representado por el graduado social D. PEDRO BLANCO FERRANDO, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Rafael, D.N.I. NUM000, y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestó servicios para la empresa JOSEFA MOLINA FERNÁNDEZ con CIF 43115508F desde el 03/04/06. Empresa que tenía concertado el aseguramiento de accidentes de trabajo con MC MUTUAL.

Segundo

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador el 2 de mayo de 2013, se inició proceso de incapacidad temporal, haciéndose cargo de las prestaciones la Mutua demandante por el principio de automaticidad.

El proceso de IT culminó con resolución del INSS del día 7 de abril de 2014 reconociendo a D. Rafael una incapacidad permanente en grado de total por enfermedad profesional, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 763,46 euros, doce veces al año; declarándose por el INSS en resolución de 05/04/2014 la responsabilidad en el pago a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sin que conste declaración de responsabilidad de la empresa demandada.

Tercero

La Mutua ha abonado en concepto de prestaciones económicas de Incapacidad temporal y por la asistencia sanitaria proporcionada la suma de 113.963,62 euros; pidiendo en esta Litis el reintegro de tales prestaciones.

Cuarto

No consta que en su momento la Mutua presentara reclamación previa a la vía jurisdiccional frente a la resolución del INSS del 05/04/2014. Si bien, si consta escrito de reclamación previa al INSS fechado el 22/04/2016, que ha sido desestimada por resolución de 26/05/16 so pretexto de no haber presentado reclamación previa a aquella resolución del 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por MC MUTUAL (MATEPSS nº 1), frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Angustia y D. Rafael, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JOSE LUIS NAVAS GARCIA, en nombre y representación de MUTUA MC MUTUAL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la representación de la entidad JOSEFA MOLINA FERNANDEZ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 25-04-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Mutua MC Mutual interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca alegando un motivo de revisión de hechos probados con fundamento en el apartado b) del Art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica al

amparo de lo establecido en el apartado c) del Art. 193 LRJS . Comenzando por el examen de las cuestiones fácticas planteadas en el recurso, la mutua recurrente interesa la adición de dos nuevos hechos probados con la siguiente redacción:

" Quinto.- La empresa JOSEFA MOLINA FERNÁNDEZ, se encuentra en morosidad en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el momento del hecho causante, en concreto desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha (2015).

Sexto

Que la cantidad reclamada en la demanda asciende a 113.963,62 Euros que debe desglosarse en un importe de 90.699, 50 Euros por capitalización de la prestación de incapacidad laboral total reconocida al trabajador, más otros 23.263,86 Euros que obedecen al pago acreditado por la Mutua MC Mutual de IT y de asistencia sanitaria".

La parte recurrente interesa las dos adiciones expuestas en base a los documentos obrantes en los folios 111 y siguientes, así como 120 y siguientes.

La Entidad Gestora impugnante del recurso no se opone a la inclusión de los dos nuevos hechos probados propuestos por la mutua recurrente. Procede, en consecuencia, estimar el primero de los motivos de recurso, resultando por otra parte acreditados los extremos cuya inclusión se pretende de la documentación invocada por la recurrente.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la mutua recurrente alega la infracción del Art. 167 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Aceptando la recurrente que no impugnó en plazo la resolución dictada por el INSS en el expediente de incapacidad permanente del trabajador D. Rafael, resolución que, declarando la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo imputó a la mutua MC Mutual el pago de las prestaciones económicas correspondientes, argumenta que no es menos cierto tanto las prestaciones de IT como los gastos sanitarios que se reclaman tienen naturaleza jurídica independiente, de tal suerte que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción (5 años) que fija el Art. 53 TRLGSS, habría debido estimarse la demanda y condenarse a la empresaria demandada y subsidiariamente al INSS para el caso de insolvencia al pago de la cantidad de 23.263,86 € en concepto de prestaciones de IT y de gastos sanitarios.

La representación procesal del INSS impugnante se opone al recurso y con fundamento en el Art. 71.2 LRJS sostiene que, no impugnada en el plazo legalmente establecido la resolución administrativa que imputó a la mutua la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones reconocidas al trabajador, la resolución administrativa devino firme, no extendiéndose a las mutuas la excepción y el privilegio procesal que el Art. 71.3 reconoce al beneficiario, siendo que la imprescriptibilidad del derecho únicamente tiene como destinatario al beneficiario sujeto pasivo de los derechos de Seguridad Social.

La representación procesal de la empresaria Dña. Angustia impugnó el recurso entendiendo que la mutua perdió su derecho a realizar cualquier reclamación en tanto que no impugnó la resolución administrativa dictada por el INSS, apoyando los argumentos que se exponen en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, aplicando la doctrina que se contiene en la STS de 18 de octubre de 2016 consideró que, si bien la inobservancia del plazo que establece en el Art. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido en tanto que únicamente produce la caducidad de la instancia y la correlativa pérdida del trámite siendo posible reproducir la cuestión a través de un nuevo procedimiento en tanto no se hubiera producido la prescripción del derecho. Entendió la sentencia recurrida que tal excepción al principio general únicamente va referida al reconocimiento de las prestaciones teniendo como único destinatario implícito al beneficiario y no a las Entidades Colaboradoras. De ahí que la resolución dictada por el INSS declarando la responsabilidad de la Mutua por las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente reconocida al trabajador haya devenido firme, razón por la cual la reclamación efectuada frente al INSS en fecha 22 de abril de 2016 resulte extemporánea.

Debe observarse que en el planteamiento del recurso la mutua recurrente...

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