STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1044
Número de Recurso1267/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 218/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1267/1996, en el que intervienen como demandante DON Enrique , Letrado Conciliador del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del SEMAC, actuando en su propio nombre y representación y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción disciplinaria; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento seguido por el especial de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del SECRETARIO GENERAL TÉCNICO de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de 1996, se acordó: Visto el expediente disciplinario incoado al Funcionario D. Enrique mediante Resolución de esta Secretaría General Técnica de fecha 18 de octubre de 1995, y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 1995, D. Carlos presenta denuncia, mediante recurso de queja contra D. Enrique , letrado conciliador del SEMAC de Las Palmas de Gran Canaria, por actuaciones en acto de conciliación. Los hechos denunciados se concretan, en síntesis, en la privación a un trabajador de su derecho constitucional a la asistencia letrada", al no haberse permitido al denunciante, abogado del trabajador, asistir al acto de conciliación acompañando a su cliente, así corno en dirigirse al denunciante con "evidente falta de educación y modales", en palabras del mismo... RESUELVE: Primero.- Imponer a D. Enrique , una sanción de suspensión de quince días de empleo y sueldo, de conformidad con los dispuesto en el art. 62.1 b) de la Ley 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria , por la comisión de una falta grave de desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, tipificada en el art. 59. e) de la Ley 2/87, de 30 de marzo de la Función Pública Canaria , en concordancia con el art. 7.1 e) del Real Decreto 33/86, de 10 de enero, del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios . Segundo.- Imponer asimismo, a dicho funcionario, la sanción de apercibimiento, de conformidad con los dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 2/87, de 30 de marzo , por la comisión de una falta de incorrección con el público, tipificada en el art. 60

e) de la Ley 2/87, de 30 de marzo y art. 8 e) del R. D. 33/86, de 10 de enero .

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución Nº 953 de fecha 5 de junio de 1996, por la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en Expediente Disciplinario de resolución nº 658. declarando al recurrente D. Enrique no ser responsable de las faltas que se le imputan en el Expediente disciplinario y por tanto anulación de dicho Expediente, declarándolo así, imponiendo las costas procesales a la parte contraria.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que declare la desestimación del recurso por ser el acto impugnado ajustado a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se imponer al recurrente D. Enrique , una sanción de suspensión de quince días de empleo y sueldo y otra de apercibimiento y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: I.- Como preámbulo a la secuencia de apartados que vendrán se mencionan los hechos que originaron la incoación del desafortunado expediente disciplinario cuyo resultado sancionador ha sido, más desafortunado si cabe. Como premisa manifestar que de un insólito proceder se ha sancionado por la Secretaria General Técnica con ajeneidad a los hechos que motivaron el Recurso de Queja interpuesto por D. Carlos motivo del Expediente disciplinario, puesto que la misma administración manifiesta que los hechos enjuiciados no son motivo de denuncia. Por lo que dicha Resolución se califica de incongruente. II.- Los hechos que motivaron la presente consisten en una falta de entendimiento entre D. Enrique , letrado Conciliador y D. Carlos , por el ritmo tan acelerado de trabajo que se da en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (S.E.M.A.C). Y tal y como consta en el Acta de Declaración del expedientado ante el Instructor los hechos consistieron únicamente en una falta de cortesía o de modales por parte del Abogado recurrente en Queja Sr. Carlos , que al no tener acreditada la representación de su cliente (demandante del Acto de Conciliación) se obstinaba en representarla. Actitud esta impertinente que provocó el nerviosismo del Letrado Conciliador, que no lograba hacerle entender al Abogado Sr. Carlos que no tenia acreditada la representación por lo que el mismo no podía Figurar en el Acta de Conciliación En el mismo acto el Abogado recurrente en Queja se dirigió al Jefe de Servicio del S.E.M.A.C, D. Eloy , para comunicarle lo ocurrido mediando este con exceso de celo y no respetando las competencias del letrado conciliador, habiendo, según el Jefe del Servicio, palabras despectivas e insultos, argumento que no concreta diciendo que entidad de insultos, lo cual hace menos sancionable un hecho tan ambiguo. III.- Concluyendo el aspecto fáctico; se alegó por el Sr. Carlos la indefensión de su cliente, MOTIVO DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA D. Enrique , Letrado Conciliador, indefensión esta que no se produjo en ningún momento puesto que de un lado, la demandante del acto (Sra. Magdalena) no solicitó en su demanda ante el S.E.M.A.C que fuese representada, y de otro tal y como manifiesta la propia Administración: "no puede hablarse de indefensión ninguna de la demandante en el acto de conciliación, dada la incomparecencia de la empresa (ECOPESCA) demandada". Por lo que el acto fue intentado sin efecto. IV.- En fecha 10 de octubre de 1995, por Resolución nº 658 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales se ordenó la incoación del Expediente Disciplinario a D. Enrique , por la conducta que pudiera ser constitutiva de una de las faltas tipificadas en los artículos, 57, 58 y/o 59 de la Ley 2/87 de la Función Publica de Canaria , faltas todas ellas tipificadas como muy graves y graves, no llenando la Administración en ningún momento a concretar que apartado legal se ha infringido de los numerosos que contienen dichos artículos flor tanto se preveía ya desde la incoación de dicho Expediente la inexistencia de un hecho concreto por el cual pudiera ser sancionado el Sr. Enrique ., y aun así inexplicablemente fue sancionado. V.- Que en fecha de 20 de marzo de 1996 se formula la PROPUESTA DE RESOLUCION del instructor tras seguir los trámites preceptivos se dispone en esta. Propuesta lo siguiente: CONSIDERANDO II.- 1º. En cuanto a la denuncia por Recurso de Queja del Abogado Sr. Carlos . careciendo de suficiente entidad perseguible disciplinariamente los hechos, procede el SOBRESEIMIENTO CON ARCHIVO DE TAL DENUNCIA. 2º. Una FALTA LEVE, con respecto a hechos expuestos en colofón del informe del Jefe del S.E.M.A.C. tipificada en el artículo 60.c de Ley 2/87 de 30 de marzo de la Función Pública Canaria . En concordancia con el artículo 8.c del Real Decreto 33/86 de 10 de enero del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios . Y ello en función del juicio de proporcionalidad (que es principio axiológico del Derecho, de "prohibición del exceso" de "minima lesión") Cuando según doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo, en Sentencia 2/11/81 "el Juicio de proporcionalidad de la sanción, es un juicio de razonabilidad, que exige que en las leyes se contengan unos criterios de docimetría punitiva, sobre los que fundar su graduación ". Y en este sentido de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 2/87 de 30 de marzo de la Función Publica Canaria , "para graduar las faltas y sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permiten valorar la entidad del resultado lesivo". En este SEGUNDO CARGO, NULO. Todo ello ha quedado demostrado en los Resultandos II. III, IV y V.. VI.- Como se ha podido observar en el apartado anterior la entidad que otorga el instructor del Expediente a los hechos es de irrelevancia sancionadora, por lo que se pasa de menos a más en la tramitación del mismo. Si bien el Instructor resuelve con el SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA, Y TAN SOLO UNA FALTA LEVE de "incorrección con superiores" sancionable con APERCIBIMIENTO, la SECRETARIA, GENERAL TÉCNICA, omite tal Propuesta de Resolución (del Instructor) y se extrema sancionando de un modo desproporcionado así como incongruente con los hechos. VII.- La Resolución ahora recurrida de 5 de junio de 1996, como se ha dicho se extrema en la solución sancionadora omitiendo todo juicio de proporción legalmente prescrito. El mismo resuelve IMPONER DOS SANCIONES para el mismo hecho, el cual no ha sido todavía...

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