STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4996
Número de Recurso499/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000499 /2000 MC -A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1253/ 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000499 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Lorenzo Y COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, representado por el procurador Dª. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. JOSE MARIA BAÑO LEON, contra Acuerdo del Pleno del consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, de 26.10.99 (Resolución 11 /99) sobre sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por periodo de cinco años. Es parte como demandada CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA representada por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA; siendo la cuantía del recurso la de Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de octubre de 1999 del Pleno del Consejo General de Colegios oficiales de Diplomados en Enfermería por el que se impuso al primero de ellos, DIRECCION001 del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, la sanción de suspensión para el desempeño de cargos oficiales por un periodo de cinco años.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia tras los trámites de Ley, que estimando el recurso declare la nulidad de la resolución 11 /99, adoptada por el Pleno del Consejo General de Colegios oficiales de Diplomados en Enfermería, el 13 de febrero de 1998, que impuso a D. Lorenzo la sanción de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales.

SEGUNDO

conferido traslado de la demanda al Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación del consejo General de Colegios oficiales de Diplomados en Enfermería, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de demanda sobre anulación de la resolución impugnada, declarando la plena validez del acto impugnado.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Lorenzo y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra impugnan en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 26 de octubre de 1999 del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería por el que se impuso al primero de ellos, DIRECCION001 del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, la sanción de suspensión para el desempeño de cargos oficiales por un período de cinco años.

SEGUNDO

La mencionada sanción le ha sitio impuesta por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 58.a de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios (en adelante EOC), aprobados por el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, consistente en el incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad, en base al impago de la cantidad de 7.186.102 pesetas que el Colegio de Pontevedra adeuda al Consejo General, correspondientes a cuotas ordinarias emitidas en el último trimestre de 1997 y a la póliza de responsabilidad civil, contrariando los acuerdos del Consejo General en los que se fijaron las aportaciones de los Colegios provinciales para el ejercicio de 1997. La imposición de la sanción al DIRECCION001 se fundó en que el DIRECCION000 del Colegio de Pontevedra había sido suspendido provisionalmente por el Consejo General el 3 de septiembre de 1997, como consecuencia del impago de parte de las aportaciones de 1993, teniendo que asumir aquel las funciones de éste en virtud del artículo 41 EOC. En primer lugar, aducen los recurrentes en apoyo del recurso la incompetencia del Consejo General para imponer la sanción. En contra de dicha alegación conviene poner de manifiesto que según establece el art. 9º.1.g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 76/78, corresponde al este Consejo General de los Colegios ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios Provinciales y del propio Consejo. Esta función, que el legislador encomienda a los Consejos Generales, viene descrita igualmente como función del Consejo General de Enfermería en el artículo 75 apartado 7 EOC aprobados por el Real Decreto 1856/1978, debiendo tener en cuenta que este Real Decreto fue modificado por el Gobierno de la Nación con fecha 26 de febrero de 1993, manteniendo como función del Consejo General lo establecido en el art. 75 párrafo 7, o sea, la de ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Esa es la ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución cuando dispone que regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales.

Por lo demás, el art. 15 de la Ley de Proceso Autonómico, 12/1983, de 14 de octubre, establece en su apartado 2 que "las Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencia a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas entidades". Este artículo 15 tiene su razón y origen de la sentencia que como consecuencia de la LOAPA dictó el Tribunal Constitucional (sentencia 76/1983 de 5 de agosto, en cuyo Fundamento Jurídico 26°

párrafo 6 a 9, determina con toda claridad "que corresponde en cualquier caso, a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustarse su organización y competencia de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales"). Esta sentencia ha sido ratificada por numerosas sentencias del propio Tribunal Constitucional., entre las que destacarnos la de 18 de febrero de 1988, 11 de mayo de 1989, 19 de julio de 1989.

El apartado 3 de dicho articulo 15 Ley 12/1.983 dispone que por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional, mientras que la Disposición transitoria de aquella norma establece que los Consejos...

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