Real Decreto por el que se Autoriza la Constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y del Consejo General de Colegios (Real Decreto 1612/1981, de 19 de Junio)
Publicado en | BOE |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Real Decreto |
Por el Colegio Nacional de administradores de fincas creado por Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta u ocho, de uno de abril, se ha interesado la transformacion de dicho Colegio en Colegios territoriales, al amparo de lo dispuesto en el articulo cuatro, numero dos, de la Ley de Colegios Profesionales, de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. La conveniencia de que puedan constituirse dichos Colegios territoriales, por segregacion del Colegio Nacional existente, a fin de que provean con mayor agilidad a la defensa de los derechos e intereses de estos profesionales, aconseja acceder a lo solicitado por la expresada Corporacion, cuya Junta de Gobierno, conforme al acuerdo adoptado por La Junta General de colegiados, ha elaborado las correspondientes normas para la transformacion propugnada En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Se autoriza la constitucion de los Colegios territoriales de administradores de fincas que a continuacion se señalan por segregacion del Colegio existente y del Consejo General de Colegios, con arreglo a las siguientes normas:
Primera.-por segregacion del Colegio Unico existente, podran constituirse Colegios territoriales de administradores de fincas en: Albacete, que comprende dicha provincia y la de cuenca; Ciudad Real; Toledo; Alicante; Badajoz, que comprende dicha provincia y la de Caceres; Baleares; Barcelona, que comprende dicha provincia y la de lerida; Cadiz, que comprende dicha provincia y Ceuta; Cordoba; Gerona; Granada, que comprende dicha provincia y las de Jaen y Almeria; Guipuzcoa, que comprende dicha provincia y la de Alava; Navarra; La Coruña, que comprende dicha provincia y las de Lugo, Orense y Pontevedra; Las Palmas; Madrid, que comprende dicha provincia y las de Avila, Guadalajara y Segovia; Malaga, que comprende dicha provincia y Melilla; Murcia; Oviedo; Santa Cruz de Tenerife; Salamanca, que comprende dicha provincia y las de Leon y Zamora; Valladolid; Santander, que comprende dicha provincia y las de Palencia y Burgos; Sevilla, que comprende dicha provincia y la de Huelva; Tarragona; Valencia, que comprende dicha provincia y la de Castellon; Vizcaya, y Zaragoza, que comprende dicha provincia y las de Huesca, Teruel, Soria y La Rioja. Sin perjuicio de que acomodandose a lo dispuesto en las normas de la Ley de Colegios Profesionales puedan acordarse por los colegiados correspondientes la fusion, absorcion o segregacion de los Colegios que por esta disposicion se constituyen
Segunda.-las juntas de Gobierno de las actuales delegaciones del Colegio convocaran elecciones para la formacion de los necesarios Organos de Gobierno de cada Colegio territorial creado, que se celebraran en el plazo maximo de tres meses desde la publicacion del presente Real Decreto
Tercera.-desde el momento en que queden establecidos los correspondientes Organos de Gobierno, cada Colegio territorial adquirira personalidad juridica propia y plena capacidad de obrar para el complimiento de sus fines
Cuarta.-los Organos de Gobierno de los Colegios territoriales de administradores de fincas seran los siguientes:
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un Consejo General de Colegios
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La Junta de Gobierno del Consejo General
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La Junta General de cada Colegio territorial
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La Junta de Gobierno de cada Colegio territorial
Quinta .-El Consejo General de Colegios territoriales de administradores de fincas tendra a todos los efectos la condicion de Corporacion de derecho publico con personalidad juridica propia y plena capacidad y ejercera cuantas funciones establece la Ley sobre Colegios Profesionales para los Consejos Generales de los Colegios y para los Colegios Profesionales de Ambito nacional
Sexta.-El Consejo General estara constituido por :
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El Presidente y tres Vicepresidentes
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los Presidentes de los Colegios territoriales
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los Presidentes de las actuales delegaciones el Colegio Nacional en tanto no se constituyan como Colegios territoriales
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El Secretario, el Tesorero, el contador-Censor y entre cinco y diez vocales, distintos de los señalados en los dos apartados precedentes
Los cargos señalados en los apartados a) y d) seran elegidos entre todos los colegiados españoles, por los vocales de los apartados b) y c)
Septima.-La Junta de Gobierno del Consejo General tendra a su cargo las funciones que el apartado b) del articulo veintiuno de los estatutos del Colegio de administradores de fincas, de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve atribuye a La Comision Permanente de La Junta de Gobierno del Colegio Nacional, en cuanto resultan aplicables con arreglo a la vigente Ley sobre profesionales y las que en la misma delegue El Consejo General
Octava.-La Junta de Gobierno del Consejo General estara constituida por:
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El Presidente del Consejo General
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los tres Vicepresidentes del Consejo General
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El Secretario de Consejo General
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el Tesorero del Consejo General
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cinco vocales, que seran elegidos entre los restantes miembros del Consejo General
Novena.-La Junta de Gobierno de cada Colegio territorial estara constituida por los componentes que a continuacion se relacionan, elegidos todos ellos, entre y por los colegiados del respectivo Ambito territorial:
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El Presidente
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tres Vicepresidentes
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El Secretario
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el Tesorero
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el contador-Censor
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cinco vocales , como minimo
La Junta General de cada Colegio territorial estara compuesta por la totalidad de los colegiados pertenecientes al respectivo Ambito territorial, y tendra encomendados los fines y funciones de caracter profesional y corporativo que señala la Ley de Colegios Profesionales
Decima.- Los acuerdos emanados de los Organos de los Colegios territoriales seran recurribles ante El Consejo General de los Colegios en el plazo de quince dias a contar desde la notificacion o publicacion del acto. Contra los acuerdos adoptados por El Consejo General podra interponerse recurso por via contenciosa de conformidad con la Ley Reguladora de esta jurisdiccion
Uno. Una vez constituido el primer Colegio territorial conforme a lo dispuesto en las normas precedentes, el Colegio territorial, abarcando el Ambito territorial, abarcando el Ambito territorial correspondiente a los Colegios territoriales aun no creados y procediendose a la constitucion inmediata del Consejo General de Colegios de acuerdo con lo previsto en la norma sexta
Dos. Los Bienes y Derechos pertenecientes o adscritos a una Delegacion Territorial de las actualmente existentes en el Colegio formaran parte del patrimonio del Colegio territorial una vez constituido este de acuerdo con lo establecido en las normas segunda y tercera. El patrimonio del Colegio Nacional sera asumido por El Consejo General de Colegios
En lo no regulado expresamente por este Real Decreto seran aplicables el Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril sobre creacion del Colegio Nacional de administradores de fincas, modificado por Real Decreto trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y los estatutos de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en cuanto no se opongan a lo establecido por le vigente Ley de Colegios Profesionales
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Obras publicas y urbanismo, Luis Ortiz Gonzalez