STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:8902
Número de Recurso60/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación que con el número 201/60/2007, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Constantino

, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 07/07, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y otra de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", previstas en los apartados 10 y 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2006, Don Constantino, interpone recurso de alzada contra la resolución sancionadora de fecha 20 de noviembre de 2006, que le imponía dos sanciones de reprensión como autor de dos faltas leves incursas en los apartados 10 y 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistentes en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", impuestas por el Brigada Comandante del Puesto de Somorrostro y ratificadas tanto por el Sr. Capitán Jefe de la 1ª Compañía, con fecha 29 de diciembre de 2006, como por el Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, por acuerdo de 20 de enero de 2007, agotándose así la vía administrativa.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero de 2007, Don Constantino, interpone ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, recurso contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario registrado con el número 07/07, y se dicta sentencia el día 24 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 07/07 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Constantino, con destino en el Puesto de Somorrostro-Abanto, de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impusieron sendas sanciones de REPRENSION, como autor de una falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", y otra tipificada como "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", contempladas en los apartados 10 y 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Dichos correctivos fueron impuestos por el Sr. Brigada Comandante del Puesto de Somorrostro-Abanto, en resolución de 20 de noviembre de 2006, que fue ratificada en vía disciplinaria tanto por el Sr. Capitán Jefe de la 1ª Compañía, con fecha 29 de diciembre de 2006, como por el Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, al dictar acuerdo el 20 de enero de 2007, al no ser las sanciones impuestas contrarias a derechos fundamentales contenidos en la Constitución española. No ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el 12 de junio de 2006, se recibió en el Puesto de Somorrostro-Abanto, escrito número 3.392 del Sr. Capitán Jefe de la 1ª Compañía, dimanante de otro del Sr. Capitán Jefe Interino del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, número 463, de fecha 9 de junio de 2006, oficio en el que se especificaban los trámites que debían de realizar los Guardias Civiles para renovar el permiso de conducción de la categoría BTP, ordenando expresamente que dichos trámites se realizasen en el último mes del período de vigencia de dicho permiso; dicho escrito fue leído en la ofician del Puesto por el Guardia

D. Constantino, firmando el recibí de los documentos pertinentes y quedando enterado del contenido del reseñado oficio.

Entre el día 4 y el 30 de septiembre de 2006, el Sargento, D. Rosendo, desempeñó los cometidos de Comandante de Puesto Accidental, y en los primeros días solicitó al hoy recurrente los documentos para la renovación del iterado permiso de conducción; el día 19 de septiembre de 2006, siendo las 14:00 horas, el Sargento Rosendo le ordenó verbalmente al Guardia Civil Constantino que presentara el permiso de conducción próximo a caducar y los documentos requeridos para la renovación antes de comenzar su permiso ordinario el próximo 2 de octubre, a la par que le informaba, que por orden de la superioridad, había un plazo para presentar los requeridos documentos, para que éstos fueran remitidos por el comandante de Puesto.

Como quiera que el Guardia Civil D. Constantino no dio cumplimiento al expresado mandato, y había abandonado su lugar habitual de residencia con motivo de disfrutar permiso ordinario, el 11 de octubre de 2006, a las 17:50 horas, el Sargento Rosendo, en presencia del Sr. Brigada Comandante de Puesto, realizó una llamada al teléfono móvil del hoy actor, registrándose la misma en el libro oficial de telefonemas, con la finalidad de interrogar al recurrente por los motivos de no haber hecho entrega de la documentación necesaria para renovar el permiso de conducción de la clase BTP, y en el transcurso de la misma, el Sargento apremió al Guardia Civil para que remitiese la tan citada documentación, contestándole el demandante que no entregaría la misma hasta que no regresara del permiso, llegando a preguntar al Sargento que quien le ordenaba entregar esa documentación, y al contestarle el Superior que él mismo se lo estaba ordenando en ese momento, el Guardia Civil le contestó, en tono irónico y jocoso, que hoy cosas que usted puede ordenar y hay cosas que no.

De tales hechos, el Sargento D. Rosendo dio parte por escrito el 13 de octubre de 2006, al Sr. Brigada Comandante de Puesto de Somorrostro-Abanto, tramitándose por éste el procedimiento señalado en la ley, incorporando el reseñado parte a la resolución sancionadora que dictó y que es objeto de este recurso."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Constantino anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 15 de mayo de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Constantino, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2007, y en el que se alega la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución española y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de septiembre de 2007, solicita la desestimación del recurso y con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Con fecha 28 de septiembre de 2007, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso y solicitando su desestimación al considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con cita del artículo 503 de la Ley Procesal militar, pero sin referencia alguna a los motivos que el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para fundar el recurso de casación, formaliza el recurrente su recurso invocando la vulneración por el Tribunal de instancia del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución, al considerar que "existe la falta de tipificación de las conductas sancionadas, toda vez que no ha habido inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, ni hubo falta de respeto a los superiores".

No obstante lo anterior, y en relación con la infracción leve del artículo 7.14 de la ley de Régimen Disciplinario de la Guardia civil, apreciada por la Autoridad sancionadora de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos", el recurrente basa fundamentalmente su impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que "no se puede acoger como realidad cierta, la sola manifestación del superior, sin una sola prueba que corrobore su afirmación", alegando que la conversación con el Superior se desarrolló de forma correcta, sin que se realizara ningún comentario en tono irónico o jocoso.

Ante tal alegación podemos constatar, respecto de esta infracción, que en la sentencia impugnada se parte -en los hechos que se dan por probados- de la existencia de una conversación telefónica entre el Sargento Rosendo y el sancionado de la que fue testigo el Comandante de Puesto, pero sin que éste pudiera tener conocimiento del contenido de la misma, ni de la forma y tono en la que se desarrolló tal conversación por parte del sancionado. Sin embargo, el Tribunal de instancia, sobre la base del parte emitido por el Sargento, confirma la legalidad de la sanción impuesta, al entender acreditado que el sancionado "empleando un tono irónico y jocoso, le replicó que el mencionado Suboficial podía ordenarle ciertas cosas y otras no", todo ello en relación con la orden de renovación del permiso de conducir, que le había sido reiterada por el Suboficial, "utilizando (el sancionado) unos términos carentes del respeto debido" al cuestionar la orden del superior. Sin embargo, fuera de la expresada frase no se nos dice qué otros términos de los empleados han de considerarse irrespetuosos, sin que apreciemos en el propio relato fáctico que se recoge en la sentencia la existencia de ninguna expresión -incluida la citada- que en sí misma y en las circunstancias en que se desarrollaba la conversación entre el superior y el subordinado pueda considerarse susceptible de reproche. Efectivamente, en el relato fáctico únicamente se hace constar que el sancionado preguntó al Sargento "que quién le ordenaba entregar esa documentación", para -ante la respuesta del superior de "que el mismo se lo estaba ordenando en ese momento"-, concluir "que hay cosas que usted puede ordenar y hay cosas que no". Por lo que, en definitiva, en razón de tales hechos la conducta indisciplinada del sancionado sólo cabría referirla al tono empleado en la respuesta, habida cuenta que la falta de aquietamiento a la orden del superior fue objeto de reproche al apreciar en la conducta del recurrente la Autoridad sancionadora la existencia de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", también sancionada y a la que luego nos referiremos.

Pues bien, así las cosas, hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.

En este sentido, y partiendo de la base de que las expresiones vertidas en la réplica al superior, fuera de la disconformidad con la orden que la contestación entrañaba, no contenían otro aspecto digno de reproche que no fuera el "tono irónico y jocoso" que la respuesta pudiera contener, hay que señalar que la apreciación de tal ironía o jocosidad -cuya existencia ha sido persistentemente negada por el sancionado- depende del juicio subjetivo de quien la aprecia, cuando -como sucede en el caso presente- no aparece una expresión claramente irónica o jocosa que la denote y pueda servir objetivamente para su constatación. Así, pese a la apreciación del Sargento, el tono irrespetuoso del sancionado no se desprende del contenido global de la conversación según los hechos probados, ni tampoco de los términos vertidos en la misma, sin que cualesquiera otros datos periféricos corroboren tal valoración subjetiva del superior, ni pueda por tanto acreditarse la existencia y realidad de la ironía o jocosidad sin ningún dato objetivo que la corrobore. Consiguientemente, al no estar objetivamente acreditado el carácter irrespetuoso de la conducta, no está justificado el reproche disciplinario, debiendo ser apreciado el recurso por lo que se refiere a la infracción disciplinaria sancionada de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

SEGUNDO

Cuestión distinta es la relativa a la otra falta apreciada de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", pues aquí, el recurrente no pone en cuestión realmente los datos fácticos contenidos en el relato que se contiene en la sentencia como acreditado, sino que nos señala, reiterando lo que ya manifestó en la instancia, que no entendió que tuviera que cumplir la orden de realizar los trámites pertinentes para renovación del permiso de conducir y que tal obligación no existe en las normas que se deben observar en la renovación de dicho permiso.

Sin embargo, si atendemos al relato fáctico de la sentencia impugnada, comprobamos que la orden dada al sancionado para que realizara los trámites pertinentes para la renovación del permiso de conducción de la categoría BTP, le fue dada, no sólo al serle leído el escrito del Capitán Jefe de la Primera Compañía, dimanante de otro del Capitán Jefe interino del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, "firmando el recibí de los documentos pertinentes y quedando enterado del contenido del reseñado oficio", sino que posteriormente se le reiteró en el mes de septiembre, por dos veces de forma verbal por el Sargento que desempeñaba los cometidos de Comandante de Puesto Accidental, ordenándole "que presentara el permiso de conducción próximo a caducar y los documentos requeridos para la renovación antes de comenzar su permiso ordinario el próximo 2 de octubre".

Además, la orden que le fue dada se encontraba relacionada con el servicio y las funciones que en su cumplimiento podían serle encomendadas al sancionado, quien, por otra parte, no mostró objeción alguna cuando se le trasladó la orden del Capitán Jefe interino del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya de que debía realizar los trámites para renovar el permiso y presentar los documentos requeridos para ello. Aunque el recurrente alegue que la renovación del permiso de conducción no era obligada, la Orden General núm. 70, de 20 de junio de 1.988, que el propio recurrente cita, regula la expedición de permisos para conducir vehículos del Cuerpo y establece en su artículo primero que: "La conducción de automóviles asignados al servicio de la Guardia Civil se realizará únicamente por el personal autorizado que esté en posesión del permiso en vigor, de la clase correspondiente a la categoría del vehículo expedido por la Escuela de Automovilismo del Cuerpo", señalándose después en sus disposiciones complementarias que "siendo el permiso de conducir un documento oficial, la renuncia voluntaria al mismo no es procedente", renuncia que indebidamente se conseguiría si no se obligara a sus titulares a mantener la vigencia de los permisos reglamentarios, requiriendo su periódica renovación y exigiendo el cumplimiento de los trámites que tal renovación comporta, para mantener así la habilitación para conducir los vehículos del Cuerpo. En este sentido cabe también significar que el artículo 6.3 de la expresada Orden, al referirse a la revisión de los permisos, establece que la responsabilidad de dicha revisión del permiso de conducir, dentro del período establecido, corresponde a su titular.

Por lo expuesto, debe concluirse que el recurrente indebidamente desatendió el cumplimiento de lo que le había sido ordenado por sus superiores, por lo que la subsunción de su conducta en la falta leve apreciada de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", resulta ajustada a derecho, sin que puede considerarse vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, lo que nos lleva a la desestimación de la impugnación relativa a la sanción impuesta.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación num.201/60/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Constantino, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 07/07, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que confirmó la resolución disciplinaria, en la que se impuso al recurrente sendas sanciones de reprensión, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y de otra falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", tipificadas respectivamente en los apartados 10 y 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que casamos y anulamos parcialmente, dejando sin efecto tanto esta segunda falta apreciada de falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", como la sanción impuesta en razón de la misma, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del encartado, y confirmando la sentencia recurrida en todos los extremos referidos a la falta apreciada de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", cuya sanción se mantiene por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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