STS, 4 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:7020
Número de Recurso41/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación nº 201/41/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 22 de enero de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/18/07, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la sanción disciplinaria de Reprensión, que le fue impuesta por el Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", mediante resolución de fecha 26 de enero de 2007, confirmada en alzada por resolución del General de División Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Guardia Civil, en fecha 10 de abril de 2007. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 18/07, el Tribunal Militar Territorial Cuarto ha dictado Sentencia en fecha 22 de enero de 2008, cuya parte dispositiva textualmente dice:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS totalmente el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/18/07 interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Casimiro, contra la resolución confirmatoria del Excmo. Sr. General de División, Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de reprensión, impuesta por el Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"Con fecha 10 de diciembre de 2006, el Teniente de la Guardia Civil D. Casimiro, Comandante del Puesto Principal de Castro Urdiales (Cantabria) remitió a la Plana Mayor de la Compañía escrito número 3.637 en el que solicitaba permiso desde el día 31 de diciembre de 2006 hasta el día 9 de enero de 2007, haciendo constar en el apartado observaciones "Permiso Ordinario. En caso de ser concedido se haría cargo del Puesto Principal de Castro Urdiales, el Guardia Civil D. Manuel ( NUM000 ) hasta el día 2 de enero, y del 3 al 9 de enero el Subteniente D. Jesús Manuel ( NUM001 )".

Con fecha 18 de diciembre de 2006, el Teniente D. Casimiro eleva escrito a la superioridad solicitando permiso para esas mismas fechas, y que firma como Jefe Interino de la Compañía de Laredo, en este caso sin practicar observación alguna relativa a la situación en la que quedaría el Puesto de su mando para el caso de que le fuese otorgado, y en particular que tal Puesto quedaría al mando de un Guardia Civil de ese empleo hasta el día 2 de enero.

QUINTO

Dicha solicitud de permiso ordinario fue concedida por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Zona con fecha 19-12-2006, en ausencia de ningún motivo que se hubiese informado en contra.

Con fecha 03.01.2007 tuvo entrada en esa Jefatura escrito firmado por el Teniente Casimiro, dando cuenta de la salida de permiso ordinario del mismo, así como la entrega del mando del Puesto Principal al Guardia Civil D. Manuel, a quién por ordenanza le correspondía en ausencia de ningún otro Guardia Civil de mayor empleo y antigüedad.

Esta circunstancia ocasionó que el Puesto Principal de Castro Urdiales hubiese estado bajo el mando de un Guardia Civil de ese empleo durante tres días, desde las 0:00 horas del 31-12-06 hasta las 24:00 horas del día 02-01-07 en que se hizo cargo del mismo el Subteniente D. Jesús Manuel."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el inculpado anunció su propósito de interponer recurso de casación en tiempo y forma, en escrito que tuvo entrada en la Relatoría del citado Tribunal Militar Territorial el día 14 de marzo de 2008. El Tribunal de instancia dictó Auto en fecha 27 de marzo de 2008 en el que acordó tener por preparado el presente recurso de casación, remitiendo los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Una vez se remitieron las actuaciones correspondientes ante esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal del Sr. Casimiro en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, recurso éste que se articula en cuatro apartados, sin establecer técnica y sistemáticamente cuales son los motivos de casación que se invocan, si bien en varias ocasiones se refiere el interesado al error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador o falta de prueba de cargo, mientras que mas adelante considera que no le es imputable la infracción disciplinaria impuesta, por lo que cabe deducir que entiende se ha vulnerado el principio de legalidad, afirmando que en las actuaciones que le concernían se atuvo escrupulosamente a la reglamentación existente, al razonar en distintos apartados que de la prueba documental practicada, así como de la testifical, no se desprende la concurrencia de responsabilidad disciplinaria por parte del recurrente.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que llevó a cabo en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de julio de 2008, escrito éste en el que considera debidamente desestimado el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/18/07 que interpuso en su día el Teniente de la Guardia Civil D. Casimiro para su resolución en la sede judicial del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por lo que se impugna el recurso de casación del que antes se ha hecho mérito y se solicita se dicte sentencia declarando plenamente ajustada a derecho la que se combate.

SEXTO

Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2008, tiene entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de oposición que le fue concedido y solicitando que, sin celebración de vista, se dicte sentencia en la que se desestime el primero de los motivos de casación y se estime el segundo (por infracción del principio de legalidad) de los formalizados por la parte recurrente, casándose la sentencia con la consiguiente revocación de la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2008, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2008, a las 12,30 horas, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque de forma asistemática y sin puntualizar, como hubiese sido preceptivo, los preceptos en que apoya su argumentación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el interesado expone a lo largo de esencialmente los dos primeros apartados de su escrito distintas consideraciones en las que hace referencia a un posible error en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, insistiendo en que el único escrito del que se le puede hacer responsable es el que emitió desde el Puesto principal de Castro Urdiales, en solicitud de concesión de permiso ordinario y en el que el apartado de Observaciones hacía referencia a cómo se iba a producir la sucesión de mando, que recaería en el Guardia Civil Manuel hasta el día 2 de enero y en el Subteniente Jesús Manuel en los días comprendidos entre el 3 y el 9 de enero de 2007. Dicho escrito señala que lo llevó en propia mano el día 10 de diciembre de 2006 a la Compañía de Laredo, a los efectos de que desde allí efectuaran el correspondiente trámite de curso de la solicitud -vía correo electrónico- a la Comandancia de Santander.

Sin embargo significa que la solicitud, vía correo electrónico, que se efectuó desde la Compañía de Laredo y cuya copia le fue presentada al recurrente, junto con otras, el día 19 de diciembre de 2006, por parte del Brigada Jefe de la Plana Mayor de la Compañía Sr. Imanol, efectuando el dicente el correspondiente "Visto" en dicha copia, escrito éste último en el que no se establecía observación alguna, entiende que no le es imputable al promovente.

Sobre este extremo debemos significar que no está previsto entre los motivos que autorizan el recurso de casación en sede jurisdiccional contenciosa el basado en el error en la apreciación de la prueba, que equivale al denominado "error facti", que se establece en el art. 849.2º LECrim. Lo que sí autoriza la Ley jurisdiccional de 14 de julio de 1998, en su art. 88.3, es que con ocasión de la alegación motivada de vulneración de infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia "que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (art. 88.1.d) el Tribunal Supremo "podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o incluso de la desviación de poder", no habiéndose invocado formalmente por el recurrente este apartado 88.3 de la Ley jurisdiccional. A pesar de los notorios vicios formales del recurso, entramos en las pertinentes valoraciones de fondo de conformidad con el mas amplio criterio que en la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva ha tenido esta Sala.

En primer lugar, no nos parece que en la descripción fáctica por parte del Tribunal sentenciador haya concurrido ningún tipo de omisión de hechos significativos suficientemente justificados, habiéndose limitado el promovente en el presente motivo a destacar de forma parcial determinadas reflexiones acerca de la autoría e imputabilidad del correo electrónico en el que de manera parcial y sin referencia a observaciones se solicitó el permiso del Teniente Casimiro a la Comandancia de Santander, escrito éste del que el inculpado no se responsabiliza en ningún momento.

El Tribunal de instancia, de conformidad con su obligación de guardar el derecho a la tutela judicial, ha efectuado su propia valoración probatoria en consonancia con la prueba documental y testifical practicada, puntualizando los hechos que, conforme a su análisis de la prueba, tiene por acreditados y motivan la imposición de la sanción por la Administración, señalando y significando las concretas circunstancias que en tales hechos concurrían y asumiendo la narración histórica que se toma de la resolución sancionadora y que ha podido contrastar, con posterioridad, también con la prueba practicada en sede judicial a instancia del interesado. Muy en particular significa el Tribunal la existencia de prueba suficiente y el hecho de que el órgano sancionador tuvo a la vista para adoptar su decisión las mismas papeletas que obran unidas en la pieza del Expediente sancionador -folios 6 y 7- y muy en particular el escrito nº 6.083, firmado, en su condición de Teniente Jefe Interino de la Compañía de Laredo, por D. Casimiro y fechado en Laredo el 18 de diciembre del año 2006, lo que viene a constituir un suficiente acervo probatorio de cargo que, a nuestro juicio, no queda desvirtuado por las manifestaciones efectuadas por el interesado en esta sede casacional.

Asimismo ha quedado acreditado que, en sede administrativa, dentro de los límites establecidos por el art. 38 L.O. 11/91, en el procedimiento predominantemente oral en las faltas leves, se ha practicado la prueba considerada pertinente de forma motivada y sin signo alguno de arbitrariedad. A todo ello hay que añadir que, en sede judicial, se ha desarrollado del mismo modo la práctica de prueba, conforme al Auto de la Sala de instancia de 22 de junio de 2007, obrante en la pieza separada correspondiente, tanto en el ámbito documental en relación al correo electrónico enviado desde la Compañía de Laredo a la Comandancia de Santander, como en lo referente a la testifical, como la anterior solicitada también por el inculpado y mediante la cual se ha tomado declaración a los Guardias Civiles Juan Ignacio, Imanol (Brigada Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Laredo) y Germán.

En consecuencia, puede hablarse de exhaustividad en la prueba practicada y, por otro lado, a la vista de los razonamientos de la sentencia no consideramos que pueda apreciarse error en la valoración de la misma, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el tercero y cuarto apartado de su impugnación, el interesado, también sin expresar con precisión que vulneración legal invoca, insiste, de un lado, en que por la no valoración adecuada de las pruebas practicadas, que de manera contumaz reitera, la Administración sancionadora primero y el Tribunal después le "imputa hechos que el dicente no ha cometido", concurriendo "total ausencia de autoría" "y, por ende, ausencia total de conducta antijurídica, falta de tipicidad y, por consiguiente, ausencia total de sanción aplicable". En definitiva, se desprende de su argumentación que considera vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, establecido en el art. 25 CE, aunque en ningún momento se cita.

Sobre esta cuestión se ha manifestado claramente el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de impugnación, significando que el reproche disciplinario ha consistido en el hecho de que "en la segunda de las papeletas por él firmadas y elevadas a la superioridad, no consignase tales circunstancias especiales [las observaciones relativas a la sucesión del Mando en las dependencias de la Guardia Civil de Castro Urdiales] lo que dió lugar a una valoración incorrecta por parte del mando que le concede el permiso, sobre las circunstancias en que quedaba el puesto durante esos días". La propia sentencia asume que esta no consideración en la segunda papeleta "pudo tener inicio en el error del Brigada que depuso en periodo de prueba", lo cual, sin embargo, no es óbice para considerar igualmente que el oficial Casimiro "debió corregir tal error, que valga la expresión, saltaba a la vista" y que "en ningún caso debió firmar tal papeleta para su elevación a la superioridad", añadiendo que se desprende del propio recurso que "en ningún momento del Expediente pusiese en duda [el Teniente Casimiro ] la autoría de tal firma a la que acompaña su aclarafirmas y sello oficial de la 6ª Compañía de Laredo (Cantabria)", de todo lo cual deduce con claridad el Tribunal su responsabilidad en la elevación de una petición viciada por la ausencia de un elemento esencial.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al motivo de impugnación por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, significa que "no puede hablarse de intención alguna de ocultar datos a la superioridad", ni de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales del recurrente. Entendemos que en ningún momento se ha hablado de intención acreditada ni en sede administrativa ni en la judicial. Ello, a nuestro juicio, hubiera podido dar lugar, en su caso, a la calificación de la conducta en el marco de una infracción más grave. Es por ello que en la resolución del General de División Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Guardia Civil, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Sr. Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, la motivación de la Asesoría Jurídica expresa que la conducta del Oficial Casimiro "fue, en el mejor de los casos, negligente, pues al no percatarse de que la anterior observación [sobre sucesión de Mando] no se transmitía en sus propios términos al encargado de resolverla -el Coronel Jefe de la Zona- éste no podía contar con todos los datos necesarios para valorar las necesidades del servicio que pudieran desaconsejar acceder a lo solicitado".

Pues bien, la infracción disciplinaria de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, comprendida en el art. 7.2 L.O. 11/91 es de las que desde el punto de vista técnico jurídico y doctrinal ha sido considerada dentro de los denominados preceptos disciplinarios en blanco, los cuales deben ser integrados por la normativa determinante que establezca las obligaciones incumplidas y el alcance de las mismas. En la resolución disciplinaria dictada por el Coronel Jefe de la Zona se precisa que por parte del Oficial sancionado no se informó de la circunstancia concreta de que desde el día 31 de diciembre de 2006 hasta el día 2 de enero de 2007, días éstos que abarcaban parte del permiso solicitado no ejercería el cargo de Jefe interino de la Unidad de Castro Urdiales ningún suboficial que sustituyese al solicitante del permiso en el mando del puesto de Castro, debiendo recaer el mando en un Guardia Civil sin la condición de suboficial, todo lo cual impidió al mando la evaluación por el otorgamiento del permiso, incumpliéndose los requisitos que permiten subordinar tales concesiones a las ""necesidades del servicio", como así prescribe en su artículo 1º, párrafo 4º, la Orden General nº 39 de 19 de junio de 1984 sobre "Clasificación, concesión y regulación de permisos al personal del Cuerpo"".

Asimismo, en la resolución disciplinaria del recurso de alzada antes referenciado se hace mención de los artículos 46 y 112 RROO, el primero de los cuales relativo a la debida información objetiva clara y concisa "sin ocultar ni desvirtuar" sobre asuntos del servicio y el art. 112 que significa la obligación de proporcionar a un superior "puntual y objetiva información con los datos que le permitan formarse un juicio exacto en que basar sus decisiones", señalando que a la vista de los hechos que determinan la existencia de la infracción, recogidos luego puntualmente en el apartado de Hechos Probados de la sentencia la negligencia queda patente.

En efecto, tanto en los mencionados arts. de las RROO como en la citada Orgen General nº 39 se pondera la necesidad y oportunidad, en términos abstractos, de proporcionar al mando la información objetiva para establecer una decisión y en concreto de la oportunnidad de evaluar las necesidades del servicio en el otorgamiento de permisos. Incluso, el apartado 4 de dicha O.G. estudia las limitaciones a la concesión de tales permisos teniendo en cuenta muy concretamente el número de efectivos y los empleos correspondientes a todos ellos que han de permanecer en las Unidades para que puedan otorgarse en cada caso. No existe duda entonces sobre la integración de la citada norma disciplinaria en blanco por aspectos relevantes incumplidos en la conducta objeto de análisis, respecto de la cual en ningún momento se razona justificadamente por parte del Oficial inculpado los motivos por los que no corrigió el error en la segunda comunicación emitida cuando estaba ocupando interinamente el mando de la 6ª Compañía de Laredo sin apreciar la carencia de "observaciones" sobre la sucesión de mando en la solicitud y sin que, como acertadamente pone de manifiesto la Abogacía del Estado, pueda justificar su omisión de diligencia alegando que su firma, visado o rúbrica fuese un simple garabato, toda vez que es obvio que quién en el ejercicio de sus funciones otorga el "Visto" a un escrito ha de verificarlo con posterioridad a la comprobación de la certeza y valoración de los datos que en él constan. Las patentes omisiones en tal sentido justifican la calificación de la Autoridad disciplinaria, confirmada por la sentencia objeto de impugnación, así como la adecuacion de la sanción, impuesta en el grado mínimo, habida cuenta del carácter meramente negligente de la acción.

Por todo lo cual, el motivo y con él el recurso deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/41/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 22 de enero de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/18/07, interpuesto por el citado Oficial contra la sanción disciplinaria de Reprensión, que le fue impuesta por el Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", mediante resolución de fecha 26 de enero de 2007, confirmada en alzada por resolución del General de División Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Guardia Civil en fechas 10 de abril de 2007, Sentencia la citada que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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