SAP Barcelona 492/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:13275
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 251/17

Procedimiento abreviado nº 33/16

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Cesareo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día seis de marzo de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, y 242.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la Sra. Irene a una distancia no inferior de 200 metros, domicilio, lugar de trabajo o donde ésta se encuentre por un plazo de 2 años y 6 meses incurriendo en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento, e imposición de las costas procesales. Se acuerda no suspender si sustituir la pena de prisión impuesta".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Cesareo mayor de edad, natural de Marruecos y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 2012 por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de fecha 4 de agosto de 2014 por un delito de robo con fuerza y por sentencia firme de 2 de octubre de 2014 por un delito de robo con fuerza, el día 20 de abril de 2014 sobre las 17:30 horas, puesto de común acuerdo y previo acuerdo con otra persona no identificada, se encontraba en los pasillos subterraneos de la estación de tren de DIRECCION000, DIRECCION001, cuando al cruzarse con Irene, menor de edad en ese momento, que lelvaba el telefono movil Marca Samsung galaxy Core en la mano, y con la intención de atemorizarla y asi obtener un enriquecimiento irregular, le dijo "Dame el Movil", motivo por el cual, la perjudicada por el miedo se lo entregó. La perjudicada no reclama al haber sido resarcida en la cantidad de 219'93 euros por la compañía Ocaso Hogar habiendo renunciado ésta ultima a cualquier indemnización."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los mismos.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, esgrime como argumento inicial de su recurso de apelación lo que estima errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, objetando principalmente la identificación del encausado y, también, la existencia del injusto así como la sanción impuesta.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un "novum iudicium" sino como una revisión de la anterior ("revisio prioris instantie"), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última, la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010 ) se reitera que "en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare" reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo".

Vuelve sobre todo ello la posterior STS de 18 de junio de 2014 cuando expresa que "la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos

incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional".

Dado que, como queda enunciado, la objeción principal de la parte recurrente versa sobre la valoración de la prueba (en punto primordial tocante a la participación del encausado en el injusto y también de la existencia de éste) considera imprescindible este Tribunal de apelación profundizar más en la cuestión.

Esa valoración probatoria es una fase más de cuantas conforman el juicio de hecho y consiste, entre las diversas acepciones que pudieren otorgársele, en el análisis crítico a que deben someterse los medios de prueba con el propósito de determinar la fiabilidad de la información que aportan. Pero el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad, sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional judicial que decanta lo cierto de unas sobre las otras.

Esto último desemboca en que la esencia del juicio de hecho radica en una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales -que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).

Tal información sobre la realidad de contraste (que es en sí la prueba) se introduce con anterioridad a la tarea judicial consistente en el juicio de hecho mediante una determinada actividad reglada (medios de prueba) y toda esa información es la que se somete a un riguroso proceso crítico tendente a la fijación judicial del hecho probado. Esta apreciación crítica es la que, en suma, depura la información y selecciona los medios de prueba racionalmente fiables que desemboca en la necesaria relación entre la información depurada y la proposición o afirmación controvertida, si el resultado es positivo (esto es, la convicción de que la proposición o...

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