Sentencia nº 6/2021 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 10 de Febrero de 2021

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIECLI:ES:TMT:2021:61
Número de Recurso23/2019

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 023/19 CABO ET D. Faustino .

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Teniente Coronel Auditor D. Francisco Javier Martín Alcázar.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante E.T. D. Rafael Martínez Monje.

En Madrid, a 10 de febrero de 2021, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A 6/2021

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el expresado recurrente,

D. Faustino y la Administración, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Vocal Togado Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García, quien redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el demandante, destinado, en el momento de producirse los hechos, en la Brigada Paracaidista Almogávares VI, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción económica de siete días, impuesta por el Teniente Coronel Jefe del GL VI mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2019, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en: "Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplinar realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos", y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que interpuso contra la antedicha sanción, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRIPAC Almogávares VI, en fecha 14 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 92 a 98). En ésta se solicita que se declare la nulidad de la mentada resolución, por estimar que la sanción impuesta es nula y se ha dictado vulnerándose los principios de presunción de inocencia y el de legalidad y solicitando una indemnización por daños morales.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El demandante solicitó, en su demanda, el recibimiento a prueba del procedimiento, consistente la prueba en el propio procedimiento administrativo. A continuación se evacuaron por las partes las conclusiones sucintas.

Por la Secretaría Relatoría fue señalada fecha para votación y fallo; dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

Primero

La sanción económica de siete días, como se dijo anteriormente, le fue impuesta al recurrente por el Teniente Coronel Jefe del GL VI, mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2019, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistentes en: "Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos". Dicha sanción fue recurrida en alzada ante el General Jefe de la BRIPAC Almogávares VI, desestimándose en fecha 14 de mayo de 2019.

Segundo

Los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (f. 34) fueron:

"El pasado sábado 23 de febrero del presente año, estando la formación preparada para iniciar el acto del LXV aniversario de las fuerzas paracaidista, el Jefe del GL VI detectó que en una de las dos compañías participantes en el mismo, el personal de tropa de empicos cabo y soldado no estaba alineado por alturas. A continuación ordenó al Jefe de esa compañía que cuadrara el bloque por alturas. Una vez dada la orden por el capitán a su compañía, el Cabo D. Faustino pidió permiso para salir de formación y antes de recibir el permiso, empezó a decir desde la formación "que él no puede desf‌ilar atrás, que tiene un informe del psiquiatra que dice que le entran ataques de agresividad si va detrás de sus compañeros de empleo inferior". Tras esta manifestación pública el Capitán de la compañía se acercó a ver al Teniente Coronel Jefe del GL VI para exponerle los hechos. El Teniente Coronel se acercó a hablar con el citado Cabo y le ordenó que ocupara su puesto en formación pro altura tal y como se había marcado. El cabo siguió replicando y entrando en una disputa delante tanto de la formación, como del numeroso personal civil que se encontraba en la zona, cuestionando la orden dada por el Teniente Coronel. Finalmente acató la orden y ocupó su puesto en formación..."

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios. Como expusimos centra el actor sus alegaciones en la nulidad de la sanción y la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia y en la proscripción del principio de tipicidad. Finalmente, solicita una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la sanción impuesta.

II

Por lo que se ref‌iere al primero de los motivos, la nulidad del acto administrativo sancionador, procede signif‌icar que:

El demandante residencia, nuclearmente, su pretensión en el quebranto del procedimiento, manifestando que:

"el mismo día en que se le toma declaración, se comprueba que se emite la Resolución sancionadora en la que se indica, en el apartado 2 "verif‌icación de hechos", que los hechos quedan probados estando de testigos el Capitán Jefe de la Compañía y el resto de mandos y tropa de la formación" y que tampoco fue llamado para la práctica de prueba testif‌ical alguna y si a eso unimos que justo el día en que se le toma declaración, en la que por cierto, niega los hechos imputados, sin solución de continuidad, se le notif‌icó la resolución sancionadora, todo apunta a que la decisión de sancionarle estaba ya adoptada sin necesidad de hacer una verdadera labor instructora provista de las garantías constitucionales.

Af‌irma que la Autoridad con competencia revisora del procedimiento sancionador procedió a tomar declaración al Capitán Jefe de la Compañía con fecha 22 de abril de 2019 lo que permite advertir que le procedimiento sancionador "a quo" no se adecuó al procedimiento y que, contrariamente a lo que se recoge en el punto 2. Verif‌icación de hechos, hace presumir que no se llevó a cabo una verdadera labor instructora, aun así, hablando en términos de presunción, para el caso de que se llevara a cabo resultó nula porque mi mandante no estuvo presente en ninguna diligencia de investigación. Es decir, el procedimiento sancionador se resolvió en base a los hechos que, presuntamente, presenció el propio Teniente Coronel que había resuelto el procedimiento sancionador sin practicar prueba alguna.

Sobre tal particular, consideramos que: El artículo 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas preceptúa:

  1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verif‌icará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará después si están tipif‌icados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

  2. "En el trámite de audiencia el presunto infractor será notif‌icado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justif‌icaciones que estime pertinentes, así como de que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se ref‌iere el artículo 50.2"

    Por tanto, se trata en este momento de constatar si los prevenciones legalmente establecidas han sido respetadas por la Administración y, sobre tal particular, comprobamos que en la resolución sancionadora se expresa que: "Con fecha 28 de febrero de 2019, el interesado fue informado de los hechos que se le imputaban, de la acusación que contra él se dirigía y de los derechos que el artículo 46 de las LORDFAS le reconoce a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia; a contar con el asesoramiento y asistencia de un abogado o militar; y a instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justif‌icaciones que estimara pertinentes".

    Sobre tal...

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