STS, 28 de Enero de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:1177
Número de Recurso34/2007
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 201-34/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Romo Comerón, contra la sentencia nº 9/07 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los autos del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/17/06, deducido en su día por el referido recurrente, habiendo sido parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Hugo, destinado en el Puesto de Zamora, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue tramitado con el nº 4/17/06, contra la sanción de pérdida de un día de haberes que le fue impuesta por el Sr. Capitán Jefe de la referida Compañía de Zamora, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 14º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictados respectivamente por el Capitán Segundo Jefe Interino de la Comandancia y por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora.

SEGUNDO

Que, con fecha 2 de febrero de 2.007, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que siendo aproximadamente las 8:50 horas del día 31 de enero de 2.006, se personó en el despacho oficial del Sr. Alférez Adjunto a la 1ª Compañía de Zamora, D. Jose Ángel, el Comandante Interino del Puesto de Zamora, Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Hugo, que se encontraba nervioso y con un tono de voz altanero, expuso al Alférez la imposibilidad de combinar los servicios y las acciones formativas de los días 1 y 2 de febrero de 2.006, dando a entender por su tono de voz agresivo y gestos que de dicha situación es responsable el Alférez y depositando sobre la mesa el cuadrante del servicio, en forma exigente y gesticulando con las manos le dijo al mencionado Oficial "a ver, a ver cómo lo hace", que el Oficial informó al Cabo 1º que analizaría el cuadrante de servicio, repitiendo el Cabo 1º en tono retador "sí, a ver, a ver"; tras realizar una fotocopia del cuadrante y barajar distintas posibilidades se llega a una distribución de personal que permitía cumplir los servicios y las acciones formativas, diciendo el Cabo 1º "bueno, pues aquí está la solución", para acto seguido responder en forma despreciativa "sí, pero yo no estoy de acuerdo", sintiéndose ofendido el Alférez por la inmediatez de dicha expresión y el modo despreciativo en que se realizó la misma, para finalizar ordenando al Cabo 1º que diera cumplimiento a lo ordenado y se retirase.

Que el Sr. Alférez Adjunto de la 1ª Compañía, tras redactar el correspondiente parte por escrito el 3 de febrero de 2.006, lo remitió al Sr. Capitán Jefe de la 1ª Compañía, autoridad que tras instruir el oportuno procedimiento, dictó la resolución sancionadora objeto del procedimiento, en la que consta el trámite de audiencia y la manifestación del Alférez Adjunto de la Compañía, por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia y con carácter previo a dictar la resolución que puso fin a la vía administrativa, también se practicó prueba consistente en la ratificación del parte del Alférez Jefe Adjunto de la Primera Compañía y fotocopia compulsada de las papeletas de servicio de fecha 1 de febrero de 2.006 del Cabo 1º D. Simón y los guardias civiles D. Narciso y D. Jesús y la del día 2 de febrero de 2.006 del guardia civil D. Joaquín

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TERCERO

En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 17/06, interpuesto ante este Tribunal por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Hugo, con destino en el Puesto de Zamora, Comandancia de la Guardia Civil de dicha capital, contra la resolución que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, con suspensión de funciones por el mismo plazo temporal, como autor de la falta leve del art. 7.14º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción que le fue impuesta por el Sr. Capitán de la 1ª Compañía de Zamora, con fecha 10 de febrero de 2.006 confirmada en virtud de sendos recursos de alzada, tanto por el Sr. Capitán 2º Jefe Interino, en resolución de 27 de febrero de 2.006, como por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, en acuerdo de 31 de marzo de 2.006, al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española

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CUARTO

Contra la anterior sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 13 de marzo de 2.007, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por treinta días y la remisión de los autos originales.

QUINTO

Que, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó en tiempo y forma ante esta Sala escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

" Vulneración del art. 24 de la CE, quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del administrado. En las presentes actuaciones con inobservancia de lo prevenido en el art. 38 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no se ha procedido a realizar ningún tipo de probanza a fin de adverar las supuestas réplicas desatentas".

Segundo

"Vulneración del art. 24.2 de la CE, quebrantamiento del derecho de defensa".

Tercero

"Vulneración del principio de presunción de inocencia".

Cuarto

"Vulneración del art. 25 en relación con el art. 24 de la CE, los hechos denunciados no se han producido, no constituyendo hecho o tipo disciplinario alguno. La interpretación subjetiva de un comentario que se atiene a la realidad, por más que al Mando al que va dirigido no le parezca bien porque le sea dirigido por un inferior que realmente le hace ver que las previsiones marcadas por su Mando no son las correctas, no puede merecer reproche disciplinario".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo, así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador al Ministerio Fiscal a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, evacuando dicho escrito en tiempo y forma.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 15 de enero de 2.008 el día 23 de enero del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. El primero y el tercero por infracción del principio de presunción de inocencia.

  2. El segundo por quebrantamiento del derecho de defensa.

  3. El cuarto, por vulneración del principio de tipicidad.

Comenzaremos analizando el primero de ellos, pues de estimarse no sería necesario analizar los demás.

SEGUNDO

El impugnante sostiene que se ha inobservado el art. 38 de la LORDGC al no haberse comprobado el hecho denunciado en el parte determinante, en primer lugar, de la apertura del oportuno procedimiento disciplinario por falta leve y posteriormente de la imposición de la sanción objeto del presente recurso.

La LORDGC en su art. 38 regula un procedimiento predominantemente oral en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor y se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del art. 7 de dicha Ley, pudiendo el presunto infractor alegar y presentar los documentos y justificaciones pertinentes.

En el presente caso se han cumplido los trámites previstos en el artículo anteriormente invocado (art. 38 de la LORDGC ). Así, se ha oido al Alférez Adjunto autor del parte y al Cabo I D. Hugo, a quien de otra parte, se le leyeron los cargos imputados.

En definitiva, el hoy recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en los términos previstos en el art. 38 tantas veces citado, no habiendo sufrido, por tanto, menoscabo real y efectivo en su derecho de defensa (indefensión material), de ahí que este primer motivo deba rechazarse.

TERCERO

En los demás motivos la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, en íntima conexión con dicha supuesta infracción, la hipotética infracción del principio de tipicidad.

Comenzando por el análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario advertir que el único medio de prueba de que dispuso el órgano administrativo castrense a la hora de dictar la resolución sancionadora fue exclusivamente el parte cursado por el Mando, que según la opinión del recurrente, carece por sí solo de virtualidad probatoria al tratarse de una simple puesta en conocimiento por parte de un superior de ciertos hechos indiciariamente constitutivos de infracción disciplinaria que deberían haberse comprobado por el Mando, que no lo hizo según la versión del recurrente, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

El Ministerio Público por el contrario considera que sí existió actividad probatoria al contar la autoridad sancionadora con un medio de prueba apto para desvirtuar la presunción de inocencia: el parte emitido por el Alférez Adjunto de la Compañía, posteriormente ratificado.

Así centrado este motivo del recurso, su estimación o desestimación en este caso dependerá de la virtualidad probatoria del parte militar, a cuyos efectos habremos de partir de la doctrina de esta Sala sobre cuándo el parte militar se erige en un medio probatorio apto para ser valorado y, en su consecuencia, con capacidad para enervar la presunción de inocencia. Esta y no otra es la cuestión a analizar.

CUARTO

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el valor probatorio o no del parte militar, habiendo dicho en síntesis que el parte cursado por el Mando observador de los hechos (debidamente ratificado) puede según las circunstancias constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia.

Así, entre los requisitos a considerar en orden a conceder o no valor probatorio a la declaración del Mando plasmada en el parte formulado, se encuentran :

  1. su verosimilitud

  2. su persistencia en la incriminación, y sobre todo, la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte.

Solo en tales circunstancias, el parte cursado podrá ser considerado como prueba. Así lo hemos dicho en multitud de sentencias, entre ellas y muy significativamente, en la STS de 20 de marzo de 2.007, en la que negamos valor probatorio al parte formulado, dadas las dudas razonables sobre el contenido del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia en atención a las otras pruebas existentes, en clara contradicción con cuanto se decía en el parte en cuestión (SSTS de 19 de mayo de 2.003, 4 de marzo de 2.004 y 6 de mayo de 2.005, entre otras).

En el presente caso, a diferencia del supuesto analizado en la sentencia de 20 de marzo de 2.007, no existen otras pruebas demostrativas de la falta de credibilidad de lo manifestado por el Alférez que dió el parte objeto de nuestro análisis. A falta de tales elementos probatorios de carácter periférico, el Tribunal de instancia ha analizado las diferentes versiones ofrecidas por quienes presenciaron los hechos, otorgando mayor credibilidad al Alférez, después de constatar en este caso que la versión del superior, dado el contexto en que los hechos se produjeron, era además de verosímil perfectamente creíble.

Al ser ello así, a esta Sala solo le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador es ilógica, arbitraria o absurda.

Pues bien, salvo en el extremo relativo a la interpretación que hace el Alférez del tono utilizado por el recurrente, que como tal es subjetiva, y por ende, carente de valor probatorio en sí mismo, la valoración efectuada por el Tribunal de los hechos, en especial, de la frase « si, pero yo no estoy de acuerdo», se ajusta a la lógica, dados los términos en que se produjo la conversación entre el Alférez Adjunto de la Compañía y el Cabo I D. Hugo y, sobre todos el hecho que dió lugar a esta entrevista, que no fue otro que la profunda discrepancia del recurrente con los servicios ordenados por el Alférez a fin de asistir el personal destinado en la Unidad a una acción formativa.

En tales circunstancias, las expresiones imputadas al recurrente, en particular la de que «no estoy de acuerdo», realizadas después de las observaciones hechas por el Alférez, resultan verosímiles y, por tanto, ciertas, no existiendo tal como señalamos anteriormente ningún dato o circunstancia que reste credibilidad a lo afirmado por el Alférez en tal sentido.

QUINTO

Acreditado, pues, que el recurrente mostró su desacuerdo de forma expresa con lo acordado por su superior después de que este barajara diversas posibilidades para distribuir el personal, pocas dudas caben respecto a que la expresión efectuada por el Cabo D. Hugo, en presencia del Alférez constituye una falta de respeto a un superior de todo punto injustificable, al constituir un ataque aunque leve, a la disciplina de la Guardia Civil, en concordancia con los arts. 36, 38 y 109 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, subsumible, consecuentemente, en el art. 7 apartado 14 de la LORDGC.

Por todo ello, no se aprecia en contra de los argumentos del recurrente, vulneración del principio de tipicidad. Antes por el contrario, los hechos probados constituyen, sin duda alguna, la falta apreciada primero por la autoridad sancionadora y después por el Tribunal sentenciador.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-34/07, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Romo Comerón, contra la sentencia nº 9/07 del Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/17/06, deducido en su día por el referido recurrente, y confirmatoria de la sanción de pérdida de un día de haberes que le fue impuesta por el Sr. Capitán Jefe de la referida Compañía de Zamora, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 14º del art. 7 de la LORDGC y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictados respectivamente por el Capitán Segundo Jefe Interino de la Comandancia y por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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