STS 730/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:3371
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución730/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, y como recurridos Francisco y MAPFRE, Mutualidad de Seguros, representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Nuñez Armendariz y Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Jugado de instrucción de Herrera del Duque instruyó causa con el nº 1 de 1.999, y una vez concluso la remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 30 de octubre de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 6 de diciembre de 1.998, encontrándose en la zona conocida como "La Morra" del término municipal de Garbayuela, y al salir de su finca conduciendo el vehículo de su propiedad marca Renault 6, matrícula FE-....-F , asegurado en la Compañía Mapfre, con número de póliza NUM000 , advirtió la presencia en las inmediaciones de Rogelio , de 58 años de edad, con quien había tenido disputas en anteriores ocasiones, tras lo cual Jose Ignacio procedió, apartándose de la carretera por la que circulaba, a dirigir la marcha del vehículo contra Francisco al que atropelló chocando de forma tangencial sobre su hemicuerpo izquierdo, que le produjo directamente la fractura de cabeza del peroné izquierdo, traumatismo de muslo izquierdo y contusiones y erosiones de antebrazo y codo izquierdo; al caer al suelo como consecuencia del golpe anterior se produjo la fractura de sacro a nivel distal, traumatismo pélvico con fractura de rama isquiopubiana izquierda y erosiones de dos tercios superiores del borde cubital del antebrazo derecho.

    Tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico tardando en curar 170 días durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales encontrándose hospitalizado desde la fecha de los hechos hasta el 14-12-1998 y quedándole las siguientes secuelas: codo izquierdo doloroso que limita la extensión de sus últimos 25-30 grados y coxigodinia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los 147 y 148.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Francisco en la cantidad de 5.242.349 ptas. que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil, asimismo deberá indemnizarlo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la incapacidad total o parcial para su trabajo si se informa que sí la hay por los Sres. Médico- Forenses, en la cuantía y conforme a los criterios de valoración establecidos para los accidentes de tráfico en los baremos fijados en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Y debemos absolverlo y lo absolvemos del delito intentado de homicidio por el que le acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos a "MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", Entidad Mutua de Seguros de la condena que, en concepto de Responsable Civil directa respecto de las responsabilidades civiles a satisfacer por el condenado, instaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

    Se ratifica el auto de solvencia dictado en la Pieza de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a obtener la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal contenido en el art. 148.1º del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a obtener tutela judicial efectiva, formalizándose "ad cautelam" para el supuesto de rechazarse los anteriores. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a obtener tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente para determinar la pena aplicable dentro de los límites establecidos en el art. 148.1 del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal contenido en el art. 66.1 en relación con el art. 148.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Jose Ignacio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), de fecha 30 de octubre de 2001, que le condenó, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, a tres años de prisión.

El recurso ha sido articulado en cinco motivos: el primero, el tercero y el cuarto, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncian vulneración de preceptos constitucionales, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (por mantener un razonamiento contrario a Derecho, por emplear un razonamiento arbitrario y por falta de motivación sobre la individualización de la pena). Los motivos segundo y quinto, con sede procesal en el artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 148.1º y 66.1º del Código Penal.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, como hemos dicho, denuncia "la infracción del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la CE: el derecho (...) a obtener tutela judicial efectiva", y en él se cuestionan los razonamientos expuestos por el Tribunal "a quo" en orden a afirmar la concurrencia de un "animus laedendi", en la conducta del acusado.

Según la parte recurrente, el razonamiento empleado por el Tribunal de instancia es contrario al derecho fundamental del acusado cuya vulneración se denuncia, "en la medida en que del conjunto de la prueba practicada -y no solo del relato de hechos- se infiere de modo lógico, racional y con arreglo a las reglas generales de experiencia, una conclusión contraria a la alcanzada por aquél"; y se dice, al respecto, que "las versiones ofrecidas por acusado y víctima discrepan en aspectos fundamentales", poniendo de manifiesto cómo el testigo Sr. Juan Manuel avala lo dicho por el hoy recurrente, en el sentido de que el Sr. Jose Ignacio fue amenazado por el Sr. Francisco , que esgrimía un hacha en una de sus manos, por lo que el acusado decidió huir.

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto, de modo patente, su falta de fundamento. En efecto, se denuncia la falta de razonabilidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sentenciador "en orden a afirmar la concurrencia de un animus laedendi" en la conducta del acusado, y luego se pretende fundamentar la impugnación casacional acudiendo a la prueba de los hechos enjuiciados, que constituye, sin la menor duda, una cuestión que nada tiene que ver con lo que inicialmente se denuncia; con olvido, además, de que la valoración de las pruebas constituye, en principio, competencia propia y exclusiva del órgano judicial (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y de que, en el presente caso, el Tribunal de instancia no ha estimado probada la versión del acusado, en el sentido de que fue amenazado por el Sr. Francisco , que portaba un hacha en sus manos, y que, por ello decidió huir, alcanzando con su vehículo al amenazante "en forma tangencial y lateralmente", sin que las ruedas del mismo pasasen por encima del cuerpo de la víctima, como ésta sostiene. Por cuanto, si bien el Tribunal no consideró probado que el vehículo del acusado pasase por encima de la víctima, sino que ésta fue alcanzada "de forma tangencial sobre su hemicuerpo izquierdo" (v. HP), es lo cierto que tampoco consideró probado que la víctima hubiera amenazado previamente al acusado con un hacha y que, por ello, éste decidiera huir con su vehículo, sin haber tenido intención de lesionar a la víctima, sino que estimó probado que el acusado, "apartándose de la carretera por la que circulaba", dirigió la marcha de su vehículo contra Francisco , "al que atropelló chocando de forma tangencial sobre su hemicuerpo izquierdo" (v. HP).

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la aplicación indebida del art. 148.1º del Código Penal, por estimar que "la subsunción que de los hechos realiza el Tribunal "a quo" (...) resulta contraria a derecho, al no acreditarse que el "modus operandi" empleado por el autor de los hechos revistiese concreto peligro de mayor daño para el lesionado"; poniendo de relieve al efecto que "la agravación de la pena prevista en el art. 148.1 no es facultativa, dado que -como indica la jurisprudencia- resulta ser consecuencia del principio de proporcionalidad. Es decir, que, cuando el resultado o el riesgo al que el Tribunal deba atender lo requiera, la agravación será necesaria".

En definitiva, sostiene la parte recurrente que, para que proceda la aplicación del precepto penal cuya infracción se denuncia, es preciso tener en cuenta no sólo las características del medio empleado para causar las lesiones, como podría deducirse del tenor literal del art. 421.1º del Código Penal de 1973 (que aludía a instrumentos "susceptibles de causar graves daños") -por cuanto ello supondría establecer un criterio de "responsabilidad objetiva"-, sino que es menester atender también a "cómo se ha utilizado (dicho medio o instrumento) en el caso concreto", por cuanto, para la aplicación del art. 148.1º del Código Penal, es necesario que la utilización del medio o instrumento de que se trate "haya provocado un peligro concreto de mayor deterioro o lesión" (en comparación, lógicamente, con la producida en el caso cuestionado).

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, según establece el art. 148.1º del Código Penal, las lesiones previstas en el art. 147 (es decir, aquellas que, para su sanidad, requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), como sin duda sucedió en el presente caso, podrán ser castigadas con la pena que en el mismo se indica (prisión de dos a cinco años), "atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado" (el subrayado es nuestro). A este respecto, es indudable que los automóviles pueden constituir un instrumento especialmente peligroso para la vida o la integridad de las personas (v. ss. de 29 de enero de 1994 y de 2 de julio de 1999, entre otras), y que, en el presente caso, su utilización para lesionar al Sr. Francisco , sin la menor duda, pudo haber determinado un resultado lesivo de mayor entidad que el realmente producido. La experiencia diaria nos ilustra sobradamente sobre la peligrosidad que normalmente comporta la conducción de vehículos de motor en forma descuidada o temeraria, y nada digamos cuando tales instrumentos son utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona: por la normal contundencia de los golpes propinados con ellos, habida cuenta de la dureza de los materiales con que están construidos y de la fuerza que supone el impulso de su motor, así como la grave dificultad que supone precisar exactamente el lugar concreto del alcance y la intensidad del golpe propinado, contando además con la movilidad propia de la persona agredida. No cabe la menor duda de que, en el presente caso, la utilización por el acusado de su propio vehículo para lesionar al Sr. Francisco supuso, concretamente en el hecho enjuiciado, -por las razones expuestas-, un evidente peligro de haberle causado unas lesiones más graves que las que efectivamente se le causaron, las cuáles precisaron indudablemente el correspondiente tratamiento médico, habida cuenta de su propia naturaleza (fractura de la cabeza del peroné izquierdo, fractura de sacro a nivel distal y fractura de rama isquiopubiana izquierda). Consecuentemente, hemos de reconocer que la calificación jurídica cuestionada debe ser considerada ajustada a Derecho.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia nuevamente la vulneración del derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva.

Se formula este motivo "ad cautelam", porque -según la parte recurrente- el Tribunal "a quo" decidió arbitrariamente ejercitar la facultad que en orden a la fijación de la pena establece el aludido art. 148.1º del Código Penal.

Desestimado el motivo anterior, en el que se cuestionaba la procedencia de aplicar al presente caso el art. 148.1º del Código Penal, a la vista de la conducta del acusado y de las lesiones causadas a la víctima, es patente la total falta de fundamento del motivo ahora examinado, por la sencilla razón de que si, como hemos razonado en el fundamento anterior, por razón del medio utilizado -un vehículo de motor- y de las lesiones producidas -comprendidas entre las descritas en el art. 147 del C. Penal-, hemos estimado jurídicamente correcta la aplicación del art. 148.1º del Código Penal, habida cuenta de que, por la forma en que el acusado dirigió su vehículo contra el Sr. Francisco , saliéndose de la carretera por la que circulaba y dirigiéndolo contra la víctima, a la que atropelló en la forma que se indica en el relato fáctico de la sentencia, el atropello de la víctima hubiera podido producir un resultado de mayor gravedad que el realmente causado, es patente que el Tribunal actuó en forma jurídicamente correcta aplicando, al presente caso, el artículo 148.1º del Código Penal, haciendo uso de la facultad legalmente conferida en el mismo al Juzgador.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "la falta de motivación suficiente para determinar la pena aplicable dentro de los límites establecidos en el art. 148.1 del CP", pues, "en este supuesto, no se entiende proporcionada y justificada la pena de tres años de prisión".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el art. 148.1 del C. Penal "faculta al Tribunal para imponer la pena de dos a cinco años de prisión" y que la regla primera del art. 66 del mismo Código establece que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia"; debiendo atenderse, además, a "la finalidad de la pena".

Según la parte recurrente, "el Tribunal "a quo" ha motivado de manera harto insuficiente la concreta pena que impone".

En relación con esta cuestión, hemos de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia dice, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, que "por lo que respecta a la penalidad, el delito de lesiones del art. 147 del C. Penal con la agravante específica del art. 148.1 está castigado con pena de 2 a 5 años de prisión, y no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes atendiendo a la gravedad intrínseca del hecho declarado probado y al resultado lesivo efectivamente producido, teniendo en cuenta además las circunstancias personales del autor (edad, carencia de todo tipo de antecedentes) considera pena adecuada la de 3 años de prisión ..".

Es indudable que la motivación de la pena impuesta es escueta, pero, en principio, no puede considerarse insuficiente. En efecto, el art. 66.1ª del Código Penal precisa los extremos que el Juzgador ha de tener en cuenta a la hora de individualizar la pena a imponer, dentro del marco legal: a) las circunstancias personales del delincuente, y b) la menor o menor gravedad del hecho; y, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta explícitamente la edad del acusado y su carencia de antecedentes, y ha puesto de relieve, de un lado, "la gravedad instrínseca del hecho declarado probado" y el "resultado lesivo efectivamente producido". La exposición es ciertamente breve, pero hemos de considerarla realmente suficiente para cumplir las exigencias la motivación de la pena (art. 120.3 C.E. y art. 66.1ª C.P.).

La lectura de la argumentación del Tribunal de instancia conduce llanamente a la conclusión de que la pena impuesta al acusado, hoy recurrente, lo ha sido, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista para la infracción cometida, pese a la gravedad del hecho y del resultado lesivo, en atención a la carencia de antecedentes penales y a la edad del acusado. Si a ello unimos la consideración de que, para las lesiones del art. 147 del C. Penal, está prevista una pena de "prisión de seis meses a tres años", y que, por consiguiente, la pena impuesta al acusado -"tres años de prisión"- le podía haber sido impuesta sin necesidad de aplicar al hecho enjuiciado el art. 148.1º -v. art. 66.1ª C.P.-, es forzoso llegar a la conclusión de que la pena impuesta debe considerarse proporcionada a la infracción cometida, dentro del marco establecido en el Código Penal, y que, por todo lo expuesto, no procede estimar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto y último de los motivos de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "la aplicación indebida del precepto penal contenido en el art. 66.1 en relación con el art. 148.1º del Código Pena".

Se denuncia, en definitiva, "la inexistencia de fundamentos fácticos que permitan justificar la medición de la pena que, en el caso concreto, ha efectuado el Tribunal "a quo". Reitera la parte recurrente que, en la resolución combatida, se advierte "la ausencia de toda referencia, suficiente, a la gravedad del hecho y a la personalidad de su autor", lo cual, en su opinión, impide realizar una medición de la pena.

Se reiteran sustancialmente aquí los argumentos expuestos en el motivo precedentemente examinado. Por consiguiente, las razones expuestas en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución justifican sobradamente la desestimación del presente motivo.

La gravedad del hecho está fuera de toda posible discusión. Atropellar conscientemente a una persona con un automóvil es un hecho incuestionablemente grave. Causar a la persona atropellada unas lesiones consistentes en fracturas de la cabeza del peroné izquierdo, del sacro a nivel distal y de la rama isquiopubiana izquierda, que precisaron tratamiento médico y tardaron ciento setenta días en alcanzar la sanidad, con casi diez días de hospitalización, y con secuelas en el codo izquierdo, constituye un resultado lesivo igualmente grave. Por ello, han sido las circunstancias personales del acusado las que han llevado al Tribunal a imponerle la pena de tres años de prisión, dentro de la mitad inferior de la legalmente establecida. Hemos de concluir, por tanto, que no cabe apreciar la infracción legal aquí denunciada.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Ignacio contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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