STS 382/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:2298
Número de Recurso2219/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2219/2009, interpuesto por las representaciones procesales de D. Borja y Dª Valle, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 57/2006, correspondiente a las DP nº 1506/2004 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, que condenó a D. Borja, como autor responsable de un delito de insolvencia punible, y a la responsabilidad civil derivada de un delito de apropiación indebida, por el que fue absuelto; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes el acusado D. Borja, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la acusadora particular, Dª Valle, representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Cano Ochoa; y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 1506/2004, en

    cuya causa la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público,

    dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Borja como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida agravada, sin imposición de pena por la concurrencia de la excusa absolutoria por razón de parentesco, condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Valle en la suma de 367.371,92 euros con los intereses legalmente establecidos.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Borja como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante por razón de parentesco, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de doce euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.

    Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, comprendidas las de la Acusación Particular" . 2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Borja, con DNI núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1994 inició una relación de pareja de hecho con Valle, relación que cesó a finales de 1996. Ambos eran titulares indistintos de la libreta de ahorro a la vista de La Caixa núm. NUM001

    , aperturada en fecha 14 de febrero de 1995, en la que se domiciliaban los pagos de los servicios de suministros a la vivienda que ambos compartían, así como los gastos propios para sustento de ambos, y tenían por costumbre jugar semanalmente a la Lotería Primitiva, siempre con la misma combinación numérica ideada por el acusado, boleto de Lotería que rellenaban indistintamente uno u otro, siendo Valle quien, habitualmente, sellaba el boleto en una Administración de Lotería próxima al domicilio común que tenían en Barcelona que, en la época de ocurrir los hechos que se relatarán, lo tenían en la CALLE001 núm. NUM002, NUM003 NUM004 .

    En el sorteo de la Lotería Primitiva celebrado el sábado día 11 de mayo de 1997 el boleto resultó premiado con un pleno con la suma de 122.251.089 pesetas (734.743,84 euros), siendo en este momento Valle quien guardaba el resguardo del boleto en su poder, tras haberlo sellado en la Administración de Loterías sita en la calle Mallorca núm. 244, regentada por doña Casilda . Enterados ambos del resultado del sorteo, el acusado Borja, aprovechando que en la mañana del lunes 13 Valle tenía que acudir a un examen, convenció a ésta para que le entregara el boleto premiado para ingresarlo en la misma mañana del lunes en el banco, por lo que Valle le entregó el boleto confiada en que el acusado procedería a ingresar el premio en la Libreta Estrella de que ambos eran cotitulares indistintos núm. NUM001 de La Caixa. El acusado, en lugar de hacer el ingreso del importe del premio en dicha cuenta, lo ingresó en su totalidad en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad, con la intención de hacer suyo la totalidad del premio, procediendo seguidamente a invertir el dinero en distintos productos financieros como los fondos de inversión mobiliaria Foncaixa Ahorro 7, Foncaixa Bolsa 62, Foncaixa Bolsa 38 y Santander A Bolsa Indices, y negándose de manera repetida a entregar la mitad del importe del premio a Valle, por lo que ésta se vio obligada a interponer una demanda contra el acusado Borja en reclamación de la cantidad de 61.125.545 pesetas, correspondiente a la mitad del importe del premio, demanda que en fecha 25 de julio de 1997 fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona y que se sustanció por autos de mayor cuantía núm. 617/1997 en los que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998 estimando íntegramente la demanda y condenando al acusado Borja a pagar a Valle la cantidad de 61.125.545 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el acusado Borja y confirmada íntegramente por sentencia de fecha 25 de octubre de 1999 dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia. Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue, a su vez, recurrida en casación por el acusado, dictando la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo auto de fecha 19 de febrero de 2002 por el que no admitió el recurso de casación y declaró firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona por auto de fecha 25 de julio de 2001 acordó la ejecución provisional de la sentencia y despachó ejecución contra el demandado Borja, resultando que el mismo a partir del año 1999, y con la finalidad de impedir que pudieran embargarse dichos fondos para hacer pago a la actora Valle de la cantidad reclamada, había procedido a disponer de los distintos fondos de inversión mobiliaria en que había depositado parte del importe del premio, así como a disponer de los saldos de las cuentas corrientes de manera que no fue posible el embargo de suma alguna de dinero. Así, tras liquidar los distintos fondos de inversión mobiliaria e ingresar sus importes en la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM005 y en la Cuenta de ahorros núm. NUM006 del Banco de Santander, ambas de la exclusiva titularidad del acusado, y en noviembre de 1998 procedió a cancelar la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM005 y al traspaso del saldo resultante a la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM007 de La Caixa, y durante los años 1999 y 2002 el acusado Borja efectuó múltiples reintegros por un importe total superior a

    54.000.000 pesetas, quedando un saldo en la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM007 de La Caixa de 116.563 pesetas a fecha 21 de junio de 2000, y en la Cuenta de ahorros núm. NUM006 de Banco de Santander de 1.699.513 pesetas a fecha 9 de junio de 2000.

    Igualmente el acusado Borja en fecha 15 de abril de 1999, y con idéntica finalidad de hacer ineficaz la reclamación de Valle, vendió por escritura pública a Rodolfo y Constanza la vivienda de su propiedad sita en la CALLE002 núm. NUM008 - NUM009, NUM010 - NUM010, de Barcelona, por el precio de 11.000.000 pesetas, que posteriormente fue vendida por los citados compradores a Jose Miguel y Hortensia por escritura pública otorgada en fecha 3 de junio de 2002. Asimismo, en este mismo período de tiempo, el acusado hizo transferencias de dinero de sus cuentas a cuentas de sus padres sin constar motivo que lo justifique. Al acusado no se le conocen bienes inmuebles, ni vehículos, ni depósitos en cuentas corrientes y/o de ahorro, careciendo de bienes para hacer efectiva la condena dictada por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 1998 a pagar a Valle la cantidad de 61.125.545 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales ocasionadas" .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Borja, como, también, la de la acusadora particular Dª Valle, anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación, que se tuvo por preparado por auto de 1 de septiembre de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal, respectivamente, en 15-9 y 27-11-09, los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª María Lourdes Cano Ochoa, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Borja .

Primero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 109 CP .

Segundo

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 257.2 CP .

DÑA. Valle .ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 109, 110 y 116 CP .

  1. - El condenado y la acusación particular por medio de escritos de fecha 18 y 16-12-09, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió y por la razones que adujeron, impugnaron el recurso de la contraparte, interesando su inadmisión y desestimación; y el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 12 de enero de 2010, apoyando parcialmente el recurso de D. Borja, interesó su estimación parcial, entendiendo no procedente la condena efectuada en concepto de responsabilidades civiles, por el delito de apropiación indebida.

  2. - Por providencia de 17-3-10 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 21-4-010, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Borja :

PRIMERO

Se formula el primer motivo del condenado recurrente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 109 CP .

  1. Se alega duplicidad de condena por la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida, toda vez que la querellante había ejercitado la acción civil con anterioridad a la penal y había sido ya condenado el recurrente por ese concepto.

  2. La parte recurrente, en efecto, planteó la tesis de la cosa juzgada en el trámite que, en el comienzo de la vista, respecto de los artículos de previo pronunciamiento, concede el art. 786.2 LECr ., aunque el acta de la vista revela que si se alegó como cuestión previa la cosa juzgada penal, lo fue con la base de la documentación allí presentada, relativa al Decreto del Decano de los Juzgados de Instrucción y testimonio de la cuestión de competencia planteada entre los Juzgados de Instrucción nº 12 y nº 9 de Barcelona, resuelta a favor de éste, ante el que se sustanció Juicio de Faltas, sobre cuestiones distintas de las enjuiciadas en el presente procedimiento. Tal vez ello explica que el enfoque dado por la sentencia de instancia a la cuestión, se limite a este aspecto penal, cuando en su fundamento jurídico primero procedió a rechazar la cosa juzgada.

    No obstante, el Tribunal a quo declara probado que, habiéndose negado el acusado de manera repetida a entregar la mitad del importe del premio a Valle, por lo que ésta se vio obligada a interponer una demanda contra el acusado Borja en reclamación de la cantidad de 61.125.545 pesetas, correspondiente a la mitad del importe del premio, demanda que en fecha 25 de julio de 1997 fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona y que se sustanció por autos de mayor cuantía núm. 617/1997 en los que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998 estimando íntegramente la demanda y condenando al acusado Borja a pagar a Valle la cantidad de 61.125.545 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el acusado Borja y confirmada íntegramente por sentencia de fecha 25 de octubre de 1999 dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia. Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue, a su vez, recurrida en casación por el acusado, dictando la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo auto de fecha 19 de febrero de 2002 por el que no admitió el recurso de casación y declaró firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  3. Con arreglo a ello, el recurrente tiene razón y su reclamación casacional, que viene apoyada por el Ministerio Fiscal, debe ser estimada. En efecto, la sentencia condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, sin imponer pena, por estimación de la excusa absolutoria por razón de parentesco, al pago de una indemnización de 367.371#92 euros con los intereses legalmente establecidos, en función del ejercicio de la acción civil que la perjudicada había efectuado en el proceso simultáneamente con la acción penal. Pero, según vimos más arriba, ocurre que dicha querellante ya había ejercitado previamente la acción civil, ante los órganos jurisdiccionales de este orden, en reclamación de la dicha cantidad.

    Todo lo cual evidencia que la perjudicada, con anterioridad al ejercicio de la acción penal, ya había ejercitado la civil haciendo uso de la facultad de opción que establece el art. 109.2º CP, en armonía con lo que previene el art. 111 LECr ., obteniendo una resolución condenatoria de acuerdo con sus pretensiones -aunque no hubiera conseguido su exitosa ejecución- y, por consiguiente, no era admisible duplicar dicha pretensión en el proceso penal en reclamación por los mismos daños patrimoniales pues ello supondría -como resalta, por ejemplo, la STS 1052/05, de 20 de septiembre -, efectivamente, la incongruencia de que se ejecutaran las dos sentencias -penal y civil- sobre los bienes del acusado para satisfacer una misma indemnización, lo que, de otra parte, supondría una flagrante vulneración del principio "non bis in idem", debiendo de desaparecer toda mención a las responsabilidades civiles "ex delicto".

    Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 257.2 CP .

  1. El recurrente imputa haber cometido la Sala de instancia error iuris en la subsunción efectuada en el tipo de referencia de los hechos probados, en tanto que en su conducta falta el elemento tendencial, ya que no obró con la intención de perjudicar a la Sra. Valle, sino movido por la desesperación que le produjo la noticia de su enfermedad de leucemia diagnosticada en 1999 - y felizmente superada, mediante transplante de médula- gastándose en año y medio todo el dinero que tenía ahorrado, pues su voluntad era simplemente disfrutar los últimos meses de vida que le quedaban sin reparar en gastos.

  2. Esta Sala ha señalado (STS de 15-3-2002, nº 452/2002 ) que en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil.

    Y la jurisprudencia (Cfr. STS nº 2238/2001, de fecha 30 de noviembre ) recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante. Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

    Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, nº 1013/1999 ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que "El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona por auto de fecha 25 de julio de 2001 acordó la ejecución provisional de la sentencia y despachó ejecución contra el demandado Borja, resultando que el mismo a partir del año 1999, y con la finalidad de impedir que pudieran embargarse dichos fondos para hacer pago a la actora Valle de la cantidad reclamada, había procedido a disponer de los distintos fondos de inversión mobiliaria en que había depositado parte del importe del premio, así como a disponer de los saldos de las cuentas corrientes de manera que no fue posible el embargo de suma alguna de dinero. Así, tras liquidar los distintos fondos de inversión mobiliaria e ingresar sus importes en la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM005 y en la Cuenta de ahorros núm. NUM006 del Banco de Santander, ambas de la exclusiva titularidad del acusado, y en noviembre de 1998 procedió a cancelar la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM005 al traspaso del saldo resultante a la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM007 de La Caixa, y durante los años 1999 y 2002 el acusado Borja efectuó múltiples reintegros por un importe total superior a 54.000.000 pesetas, quedando un saldo en la Libreta de ahorro a la vista núm. NUM007 de La Caixa de 116.563 pesetas a fecha 21 de junio de 2000, y en la Cuenta de ahorros núm. NUM006 de Banco de Santander de 1.699.513 pesetas a fecha 9 de junio de 2000.

    Igualmente el acusado Borja en fecha 15 de abril de 1999, y con idéntica finalidad de hacer ineficaz la reclamación de Valle, vendió por escritura pública a Rodolfo y Constanza la vivienda de su propiedad sita en la CALLE002 núm. NUM008 - NUM009, NUM010 - NUM010, de Barcelona, por el precio de 11.000.000 pesetas, que posteriormente fue vendida por los citados compradores a Jose Miguel y Hortensia por escritura pública otorgada en fecha 3 de junio de 2002. Asimismo, en este mismo período de tiempo, el acusado hizo transferencias de dinero de sus cuentas a cuentas de sus padres sin constar motivo que lo justifique.

    Al acusado no se le conocen bienes inmuebles, ni vehículos, ni depósitos en cuentas corrientes y/o de ahorro, careciendo de bienes para hacer efectiva la condena dictada por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 1998 a pagar a Valle la cantidad de 61.125.545 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales ocasionadas" .

    En nuestro caso, por tanto, se dan todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos que han dado lugar a que el Tribunal a quo con todo acierto, como explica en su fundamento de derecho tercero, haya estimado la existencia del delito de insolvencia punible, tipificado en la figura del art. 257.2º CP, de modo que, al margen de los problemas de salud que refiere el recurrente y del destino que diera a los sustraídos -que además no se encuentra acreditado-, quedó evidenciado que aquél tenía plena conciencia y voluntad de que con su actuación situaba tales bienes fuera del alcance de la perjudicada, obrando en definitiva, en perjuicio de la misma.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE DÑA. Valle :

TERCERO

Como único motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 109, 110 y 116 CP .

  1. Se queja la recurrente por no haberse fijado en la sentencia una responsabilidad civil respecto del delito de alzamiento de bienes, señalando que los bienes que el acusado sustrajo a la ejecución de la sentencia civil, comprendían tanto la vivienda enajenada como el dinero del que dispuso, en el que estaba incluido la totalidad del premio conseguido y no sólo la parte que correspondía a la recurrente, por lo que esos bienes superaban el importe de su obligación. En base a los preceptos penales invocados, considera la recurrente que, al no ser posible reintegrar la integridad patrimonial cercenada, debe aplicarse como remedio subsidiario la reparación e indemnización de daños y perjuicios, estimando que debe establecerse una indemnización a su favor igual a la suma apropiada por el acusado.

    Reclama la recurrente que se declare que la indemnización de pago de 367.371#92 euros (es decir,

    61.125.544 pts.), entendiendo que se deriva tanto del delito de apropiación indebida como del alzamiento de bienes.

  2. Tal pretensión, que es congruente (aunque improcedente ex arts. 761 y 781 LECr .) con la ambigua posición mantenida en su escrito de acusación (fº 349 de la causa), y en sus conclusiones definitivas (fº 268 del acta de la Vista), donde no se adscribe o asocia a ninguna de las figuras penales que imputa al acusado, no puede ser atendida.

    En efecto, recuerda la STS de 15-10-2002, nº 1662/2002, que "la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo (SSTS núm. 238/01, de 19/02, o 1716/01, de 25/09, y las citadas en la misma).

    Ahora bien, cuando la r estitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 CP, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111 CP, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

    La STS 2055/00, de 29 de diciembre, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS de 16-3-92 y 12-7-96 ). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues, como se hace constar en el "factum", el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados".

    En el caso actual, similar al contemplado en la STS 980/99, de 18-6, ocurre sin embargo que la recurrente, no sólo no solicitó la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda del acusado, que por otra parte no era posible declarar, sino que ni siquiera solicitó la indemnización sustitutoria procedente, que en todo caso no podría exceder del precio obtenido por esa venta, limitándose a postular el pago de la cantidad apropiada y sus intereses legales, además de las costas devengadas en el procedimiento civil en sus distintas instancias.

    En cuanto a la indemnización por la parte del premio correspondiente a la recurrente, cabe, además, señalar que aquí se solapa con la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida, cuya condena en la vía penal, como ya hemos dicho en el anterior recurso, tampoco procedía, al haberse dictado previamente una sentencia civil acogiendo la misma pretensión resarcitoria. Y tanto los intereses legales de dicha cantidad como las costas procesales se conceden en esa vía civil, como se pone de relieve en la sentencia impugnada.

    Por consiguiente, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede declarar responsabilidad civil por el delito de alzamiento de bienes.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente D. Borja que sean declaradas de oficio sus costas, y la desestimación del recurso interpuesto por Dña. Valle, que le sean impuestas la costas correspondientes a tal recurso, todo ello con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A ESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Dña. Valle, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2009, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 57/2006, con imposición a la misma de las costas del recurso.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Borja, contra la misma sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

En la causa correspondiente a las Diligencias Previas 1506/2004 incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, fue dictada sentencia el 14 de abril de 2009 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado Borja, literalmente, "como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida agravada, sin imposición de pena por la concurrencia de la excusa absolutoria por razón de parentesco, condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Valle en la suma de 367.371,92 euros con los intereses legalmente establecidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Borja como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante por razón de parentesco, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de doce euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, comprendidas las de la Acusación Particular" .

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de

la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, debemos eliminar del pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia por el delito de apropiación indebida, que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Valle en la suma de 367.371#92 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia e instancia.

III.

FALLO

Que debemos eliminar del pronunciamiento condenatorio por el delito de apropiación indebida de la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2009, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Valle en la suma de 367.371#92 euros . Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 3 Febrero 2022
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