STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:5328
Número de Recurso34/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 201-34/2008 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Juan Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García y asistido por la Letrada Dña. Gemma Allué Oliván, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 6/07, habiendo sido parte asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El guardia civil D. Juan Luis interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al mismo por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza de fecha 10 de noviembre de 2.006, ratificada en vía de alzada por el Comandante Inspector de Servicios de fecha 23 de diciembre de 2.006 y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de fecha 14 de febrero de 2.007; por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes por la apreciación de una falta leve del art. 7.9º de la LO 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del régimen interior".

SEGUNDO

Que dicho recurso fue tramitado con el nº 6/07 y concluyó por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, en la que se declararon expresamente probados los hechos siguientes:

<>.

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 6/07, interpuesto por el guardia civil D. Juan Luis, con destino en el momento de la comisión de los hechos sancionados en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza, contra la resolución administrativa sancionadora del Teniente Jefe Interino del Subsector de fecha 10 de noviembre de 2.006, por la que apreciando una falta leve del art. 7.9º de la LORDGC, le impuso una sanción de pérdida de un día de haberes así como contra la resolución en alzada del Comandante Inspector de Servicios de fecha 23 de diciembre de 2.006 y la posterior del Teniente Coronel Jefe del Sector de fecha 14 de febrero de 2.007, ambas confirmatorias de dicho correctivo y, esta última, definitiva en vía administrativa, al considerar que dicha resolución sancionadora no vulnera derecho constitucional alguno ni concretamente los expresamente invocados por el actor>>.

TERCERO

Que por la representación letrada del Sargento 1º Martín Pérez se interpuso escrito de preparación de recurso de casación contra la citada sentencia. En fecha 26 de febrero de 2008 el Tribunal Militar Central dicta auto teniendo por preparado el expresado recurso de casación, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala de lo Militar en plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

El 28 de marzo de 2.008 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el recurso de casación, cuya preparación se reseña en el punto anterior, con base en los motivos siguientes:

Primero

"Vulneración del art. 25 CE, en cuanto se advierte una infracción del principio de legalidad en virtud de lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Segundo

"Vulneración del principio de presunción de inocencia".

Tercero

"Falta de audiencia al dicente, nulidad de las actuaciones por prescindir del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión al expedientado".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y del resto de actuaciones por plazo de treinta días al Ilmo. Sr. Abogado del Estado quien presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y que se declare plenamente ajustada a Derecho la resolución judicial impugnada.

SEXTO

Por idéntico plazo se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien evacuó escrito interesando, asimismo, la desestimación del referido recurso

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2008, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del presente año a las 11:00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en tres motivos:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Vulneración del derecho de defensa.

  3. Infracción del principio de legalidad.

Iniciaremos el análisis de estos motivos por el primero de ellos.

Fundamenta el impugnante la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tres circunstancias:

  1. ) En el hecho de no habérsele mostrado las fotografías.

  2. ) La falta de nitidez de estas últimas.

  3. ) La falta de prueba sobre las circunstancias justificativas que concurrieron para no usar la prenda de cabeza.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, es decir, el no habérsele mostrado las fotografías podría incidir en el derecho de defensa pero no en el de la presunción de inocencia, de suerte que lo relevante a efectos de apreciar o no la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es si hay o no pruebas de que el sancionado no portara la prenda de cabeza, no si se le enseñaron o no las fotografías supuestamente demostrativas de tal hecho.

Pues bien, la prueba practicada consistente en las mencionadas fotografías así como en las declaraciones de varios guardias civiles testigos de los hechos revela inequívocamente la certeza del hecho imputado. Además, por si pudiera existir alguna duda, la posición del recurrente es clara al respecto, al afirmar que resulta indiscutible y no necesitado de prueba alguna el hecho de que no portara la prenda de cabeza. Tales palabras despejan cualquier incertidumbre respecto al hecho objeto de sanción.

En consecuencia, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En íntima conexión con el anterior motivo se alega igualmente la inexistencia de prueba de cargo sobre las circunstancias justificadoras de no llevar la gorra. Llegados a este punto hay que hacer una matización previa: la prueba de tales circunstancias corresponde, no a la autoridad militar, sino al propio recurrente al tratarse de circunstancias exonerativas de responsabilidad disciplinaria, sin embargo el recurrente en ningún momento (más allá de formulaciones genéricas) intentó justificar convincentemente el porqué de que no llevara la prenda de cabeza.

Más aún, en el expediente consta que el sancionado había sido advertido en otras ocasiones sobre la obligatoriedad de portar la prenda de cabeza durante la realización del servicio de patrulla de tráfico, lo que demuestra su rechazo a usar dicha prenda en contra de lo ordenado, excluyéndose así cualquier otra circunstancia apta para justificar en el caso examinado el no uso de la prenda de cabeza por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

La parte recurrente sostiene la vulneración del derecho de defensa que articula en los siguientes hechos:

  1. Que no le fueron mostradas las fotografías que, por otra parte, eran borrosas.

  2. Que tampoco se le pusieron de manifiesto las fotografías, no sólo en el trámite de audiencia sino tampoco por el Sargento, negando ya por último que se le advirtiera de la obligatoriedad de portar la prenda de cabeza.

  3. Que, en definitiva, se le informara mínimamente de los hechos imputados.

Tales afirmaciones no son ciertas, por lo menos no en su totalidad porque en la resolución sancionadora de fecha 10 de noviembre de 2.006 en el apartado sobre audiencia al interesado consta que el recurrente sí fue informado de los hechos, pero es que, además, al folio 8 de la pieza separada obra un escrito en el que aprece estampada la firma del recurrente donde se le dio cuenta detallada, no sólo de los hechos sino también de su calificación jurídica, por lo que esta Sala entiende, en contra de la apreciación del recurrente, de conformidad con el art. 38 de la LORDGC, que se ha cumplido en este caso el trámite de audiencia, no habiéndose por ello causado indefensión ni formal ni material (SSTS Sala Quinta de 19 de junio de 2.006 y 6 de mayo de 2.004 -RJ 2006/4014 y RJ 2004/3764, respectivamente-. STC 237/01 de 18 de diciembre -RTC 2001/237 -).

CUARTO

Al amparo del art. 88.1 de la LJCA, alega el recurrente vulneración del principio de legalidad por indebida aplicación del art. 7.9º de la LORDGC.

A juicio del recurrente, la norma utilizada por la Administración Militar para sancionarle es de tal generalidad e inconcreción que impide predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras. Sin embargo, la lectura atenta de la norma aplicada "Extracto de Normas de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico" en su punto 90.1.10 nos lleva a una conclusión contraria a la sostenida por el recurrente, ya que en la citada norma se expresa claramente la obligatoriedad de usar la prenda de cabeza salvo, se dice, "circunstancias excepcionales", al igual que hace el Código Penal Militar al tipificar el delito de abandono de destino, aunque utilizando términos distintos.

La excepcionalidad que contempla la norma expresada no vulnera el principio de legalidad, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (por todas, STC 69/89 de 20 de abril -RTC 1989/69 -) no vulnera la exigencia de lex certa la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, inevitable en algunos casos y, por ello, lícito siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos y técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, que es lo que ocurre en el presente caso, pues resulta perfectamente factible en virtud de criterios lógicos o de experiencia determinar en qué casos estará justificado el no uso de la prenda de cabeza.

En conclusión, esta Sala considera por todo lo expuesto, que la norma complementaria del art.7.9º de la LORDGC define con precisión las conductas sancionables, no vulnerando, por tanto, la exigencia de ley cierta que incorpora el art. 25.1 CE.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-34/2008, interpuesto por el guardia civil D. Juan Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García y asistido por la Letrada Dña. Gemma Allué Oliván, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007 desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 6/07 y confirmatoria de la sanción de pérdida de un día de haberes por la apreciación de una falta leve del art. 7.9º de la LO 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de inexactitud en el cumplimiento de las normas del régimen interior que, en su día, fue impuesta al recurrente en virtud de resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Zaragoza con fecha 14 de febrero de 2.007 y confirmada en sucesivas instancias administrativas.

En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada y la sanción impuesta en el expediente del que la misma trae causa.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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