STSJ Cantabria 105/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:234
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00105/2008

Recurso núm. 19/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña M Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a once de Febrero de dos mil ocho.

En el doble recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Gobierno de Cantabria, sobre Sanción, siendo demandados Telefónica de España S.A., y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 5-4-06 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción con la imposición a la empresa demandada de una sanción de 300 euros por movilidad funcional indebida de trabajador.

    (el contenido íntegro de este acta se tiene por reproducido).

  2. - El 14-2-06, la empresa encomendó al trabajador como demandado la realización de una prueba rutinaria de cuadros de fuerza y batería en la estación de Aspla de Torrelavega.

  3. - Se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo cuyo contenido también será tenido por reproducido.

  4. - El trabajador demandado tiene corno categoría profesional la de operador técnico de planta interna.

  5. - Es función del operador auxiliar atender el mantenimiento y uso de cuadros de fuerza y baterías.

    La función principal del operador técnico de planta es analizar, diagnosticar y localizar las averías que se reproduzcan en los equipos de conmutación, transmisión radio, telemática, enérgica y de supervisión y prueba, en función de su acoplamiento, así corno en los equipos de abonado que por su complejidad superen la capacidad de actuación del operador auxiliar, reparando o gestionando la reparación de dichas averías.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento de oficio que se declare que la empresa codemandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, ha establecido para el trabajador Sr. Juan Manuel unas condiciones de trabajo inferiores a las previstas legalmente o por convenio colectivo.

Frente a la sentencia de instancia que, declarando la inexistencia de un ejercicio indebido del ius variandi empresarial, rechazó la pretensión deducida de oficio, se alzan en suplicación tanto la representación letrada del trabajador codemandado como la del Gobierno de Cantabria. El trabajador codemandado, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, interesa que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda interpuesta de oficio.

La Administración demandante, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se mantenga la calificación de los hechos hecha en el acta de infracción impugnada.

Segundo

Con carácter previo al examen de los motivos de recurso se analizara la excepción de falta de legitimación para recurrir que la empresa impugnante esgrime frente al trabajador. Alega la empresa que en el procedimiento de oficio el trabajador no ejercitó acción alguna en la instancia y, por ende no puede solicitar ahora lo que nunca ha pretendido.

Se trata, en definitiva de decidir si en los procedimientos de oficio iniciados por resolución de la Autoridad Laboral, fundada en alguno de los supuestos previstos en el actual Art. 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, o sea, en supuestos en los que la administración laboral necesita conocer, como paso previo al ejercicio de sus facultades de control de cumplimiento de la legalidad vigente o de sanción a las empresas, si el trabajador perjudicado por la conducta del empresario, que ha dado lugar a la intervención administrativa, tiene legitimación para recurrir de forma independiente a la Autoridad Laboral.

Como recuerda la doctrina, a diferencia de los otros procesos de oficio, incoados sobre lo previsto en el Art. 146 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en que la intervención de la Administración se limita a la iniciación del procedimiento sin tener una verdadera condición de parte en el mismo, ya que actúa a modo de un sustituto procesal en defensa de intereses que pertenecen a los trabajadores perjudicados, en el supuesto del Art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral se halla presente el interés publico y la Administración interviene como sujeto interesado, ya que la futura decisión judicial afecta a su propias facultades sancionadoras y, por tanto, resulta evidente que no representa ni sustituye a nadie, sino que al actuar la demanda lo hace como parte principal, en nombre e interés propio.

Por el contrario, así como los trabajadores en los procesos del Art. 146 L.P.L. son los verdaderos perjudicados por la conducta empresarial ya que, o bien son las victimas de la coacción, el abuso o el engaño, o bien han sufrido los perjuicios económicos constatados, en tanto que la intervención pública encuentra su justificación en la presunta debilidad procesal de aquellos, de tal manera que su intervención lo es como mera gestora de negocios ajenos y representando intereses particulares, no acontece lo mismo en la modalidad procesal del Art. 149 L.P.L., en que los trabajadores carecen de cualquier titulo respecto de la pretensión procesal que se actúa en el proceso, y de hecho, como muy bien advierte la recurrente, no pueden solicitar la incoación del proceso interponiendo la demanda rectora de la litis, en tanto que la Administración, al tratarse del ejercicio de la potestad sancionadora, interviene en defensa de un interés público que trasciende el de los particulares afectados por el mismo.

No obstante ello, desde el momento en que lo que se ventila es una infracción administrativa del ordenamiento laboral, consistente en que el empresario ha incumplido sus obligaciones respecto de uno o varios de sus trabajadores, no cabe duda de que los derechos que tales trabajadores detentan en el seno de la relación jurídico-laboral se ve afectados por el ejercicio de aquella facultad, en la medida en que la resolución judicial que en definitiva se dicte va a versar exclusivamente sobre los aspectos puramente laborales de la cuestión, y es por ello que el Art. 148.2.a) de la L.P.L. determina que "los trabajadores perjudicados, tendrán la consideración de parte" y, bien que su posición procesal no deja de ser sui generis ya que " no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso", no pueden ser considerados como simples coadyuvantes, pues aquella limitación de facultades no llega al punto de impedirles el ejercicio del derecho al recurso de forma independiente al de la parte principal, cual se desprende de lo establecido en el precepto legal citado, y, en consecuencia, habrá que concluir que, puesto que en ninguna de las modalidades del proceso de oficio se lo niega, el legislador ha querido aceptar como parte en el recurso a los trabajadores.

Tercero

Con amparo procesal en el Art. 191,b de la L.P.L. interesa la representación letrada del trabajador recurrente, en primer lugar, que se adicionen cuatro nuevos hechos al relato fáctico, que serían los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno, para hacer constar las siguientes circunstancias relativas al convenio colectivo de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." y su personal para el periodo 2003-2005.

.-sexto: " en fecha 6 de julio de 2006 el Tribunal Supremo dicto sentencia resolviendo recurso de casación interpuesto por los sindicatos UGT y AST contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2004, sobre impugnación de convenio colectivo. El fallo de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: ".. casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la parte de la misma que desestimó la impugnación de las cláusulas 6-1 y 13-1 del Convenio Colectivo de "Compañía de Teléfonos T.", publicado en el BOE de 16 de octubre del 2003, y, en consecuencia, estimamos parcialmente las demandas origen de estas actuaciones y declaramos nulas y sin efecto estas dos cláusulas 6-1 y 13-1 de tal Convenio Colectivo."

.- séptimo: " la cláusula 6-1 del Convenio colectivo de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." crea el Grupo de Clasificación Profesional con el objetivo de al objeto de avanzar en la elaboración y desarrollo de un nuevo modelo de Clasificación Profesional que cada vez se hace más necesario, teniendo en cuenta los cambios tecnológicos y organizativos que se han producido en nuestra Empresa y en todo el sector de las telecomunicaciones. En este Grupo se analizarán las ineficiencias de la actual clasificación profesional y se avanzará hacia un modelo de estructuras profesionales basadas en Grupos Profesionales que se ajuste a las necesidades tecnológicas y organizativas de la empresa, contemplando todos los aspectos relacionados con la misma: provisión de recursos,...

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