STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4413
Número de Recurso9483/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9483/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martin en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 312/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de denegación de permiso de residencia temporal, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y después de la designación de defensa y representación del turno de oficio, formuló en fecha 1 de julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación,.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2006, y por providencia de fecha 16 de junio de 2006, se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9483/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 10 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 312/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Alfredo contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 24 de enero de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2001, que denegó su solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

Según consta en el expediente, el actor presentó en la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, mediante escrito con sello de registro de entrada de 22 de agosto de 2001, una solicitud de permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, adjuntando a su solicitud un volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Pamplona, expedido el 8 de junio de 2001, y una oferta de empleo con fecha de suscripción de 29 de marzo de 2001.

La Administración denegó el permiso de residencia por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

Del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente, no resultan acreditados los requisitos prevenidos en la mencionada Ley [se refiere la resolución a la L.O. 4/2000 modificada por L.O. 8/2000], artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996 de 2 de febrero ], artículos 50, 56 y 57

Notificada esta resolución al interesado, interpuso contra ella recurso potestativo de reposición, alegando que la documentación que había aportado justificaba el arraigo.

La Jefatura Superior de Policía de Pamplona emitió informe sobre este recurso de reposición en los siguientes términos:

para la obtención de dicho permiso por parte de cualquier ciudadano extranjero era requisito previo inexcusable la justificación fehaciente de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001. En el caso que nos ocupa el referenciado no justificó en modo alguno ese requisito, aportando como acreditación de su estancia en nuestro país certificado de empadronamiento de fecha 08-06- 01

Finalmente, la Administración desestimó el recurso de reposición, razonando lo siguiente:

"HECHOS.- [...] TERCERO.- La solicitud del permiso de residencia temporal y autorización de trabajo, solicitada al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, modificada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre (por la acreditación de la situación de arraigo) y otras disposiciones que la desarrollan previas a la entrada en vigor del reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio, establecían que para la obtención de dicho permiso por parte de cualquier ciudadano extranjero, era requisito previo inexcusable la justificación fehaciente de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001. CUARTO.- Recabado el pertinente informe sobre dicho recurso de reposición a la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, esta informa que en el caso que nos ocupa el referenciado no justificó en modo alguno el requisito de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001, aportando como acreditación de su estancia en nuestro país certificado de empadronamiento de fecha 08-06-2001, por lo que dicha Comisaría de Policía se ratifica en su informe desfavorable al permiso solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- [...] SEGUNDO.- A la vista del recurso de reposición formulado y de la documentación e información obrante en el expediente, se observan que no han variado las circunstancias (no haberse acreditado la concurrencia de la situación de arraigo exigida por el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre ) y por las disposiciones que la desarrollan, previas a la entrada en vigor del reglamento aprobado por RD 864/2001 de 20 de julio, al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de enero de 2001 que motivaron la resolución por la que se denegaba el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar solicitados".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la sentencia de instancia lo desestimó. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se cuestiona en el presente contencioso las resoluciones del Delegado de Gobierno ya referenciadas por las que se deniega a la parte hoy actora el Permiso de Residencia Temporal y Autorización para trabajar, al no cumplirse en el caso presente los requisitos que exige la normativa del ramo.

SEGUNDO

Por cierto que esta normativa es clara y taxativa sin que exista duda alguna que nos lleve mas allí de su interpretación gramatical (art. 3.1 del Código Civil ).

Así indica el art. 31-4 de la ya tan conocida Ley 4/2000 de 11 de enero que : "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Dada la fecha de la solicitud (22-8-01) se encontraba en vigor el actual Reglamento de Ejecución de la Ley (R.D. 864/2001 de 20 de julio) que lo hizo el 1 de Agosto de 2.001 (Disposición final Quinta) y no era de aplicación el R.D. 155/1996 de 2 de febrero, cuyo contenido, en lo que aquí concierne ha sido reproducido y transcrito por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demandada.

TERCERO

La parte actora gira toda su pretensión en torno a su situación de "arraigo" con arreglo al anterior Decreto y con independencia de la fecha de entrada en España. No obstante, el art. 46 del ya citado R.D. 864/01 ya acota aquél concepto jurídico indeterminado, exigiendo una serie de requisitos tales, que el actor no los cumple ni por asomo, y tal situación de arraigo ni se da ni es apreciada por la Sala en cuanto :

  1. De entrada ya su situación es ilegal por no tener en condiciones sus documentos y por ello sólo a esa parte es imputable los males que pueda derivarse; si hubiera entrado legalmente en España y con todas las condiciones necesarias para su permanencia, no habría problema.

  2. No hay arraigo alguno ni cumplimiento del contenido del citado art. 46 (al que nos remitimos) por el mero hecho de:

  1. realizar una solicitud de residencia temporal y trabajo.

  2. presentar un pasaporte sin visado ni fecha del mismo.

  3. acreditar que se ha solicitado la permanencia a través de la entidad U.G.T., ente que no tiene ningún carácter oficial.

  4. presentar un simple impreso no oficializado de simple oferta de hipotético trabajo.

  5. volante de empadronamiento en Pamplona al 8 de junio de 2.001.

  6. no presenta certificado médico, ni hoja de antecedentes penales.

Dígasenos con todo ello donde está el pretendido "arraigo" en España ni el cumplimiento de los más de diez requisitos que exige mentado precepto en sus apartados a) a f), a cuya lectura nos remitimos. Todo lo contrario, parece intentar arraigarse, que es cosa muy distinta.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta situación de arraigo viene siendo considerada por la Jurisprudencia como un status del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sts. T.S. 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año). O bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, y enfatiza que aunque la fecha de la solicitud fuera, como dice la sentencia de instancia, de 22 de agosto de 2001, ya estaba en dicha fecha empadronado y con una oferta de trabajo. Añade que ese reglamento entró en vigor después de terminar el proceso de regularización al que se acogió, y sostiene que en ese proceso de regularización debía estarse a las circunstancias determinantes del arraigo, más que a esa fecha convencional de 23 de enero de 2001. En la misma línea, el segundo motivo, formulado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, por haberse tenido en cuenta por la Sala de instancia un reglamento, el aprobado por RD 864/2001, no aplicable al caso porque la solicitud se había presentado con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto y resulta inexplicable que la Administración le plantara un sello de registro de agosto de 2001 .

CUARTO

Analizaremos conjuntamente ambos motivos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente insiste en la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el reglamento aprobado por RD 864/2001, y en este concreto punto hemos de darle la razón, pues aun cuando el sello de registro de su solicitud es de 22 de agosto de 2001, fecha en la que dicho reglamento ya estaba vigente, puede tenerse por cierto que efectivamente, tal y como el actor alega, su solicitud fue presentada antes del día 31 de julio de 2001 (con la consecuencia de no serle de aplicación el RD 864/2001, que entró en vigor el día 1 de agosto inmediato siguiente), pues la Administración no ha negado este aserto y, de hecho, la misma Administración parece haber partido de este dato en su resolución denegatoria del permiso de residencia, donde se indica expresamente que la solicitud se halla incluida en el ámbito de aplicación de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 y del RD 155/1996, excluyendo, pues, la misma Administración la aplicación al caso del RD 864/2001.

Empero, aun partiendo de este dato no cabe estimar el recurso porque a la vista de la documentación aportada por el interesado es claro que no concurre el arraigo en que aquel basó su petición.

Al solicitar el permiso de residencia, el interesado se sirvió de un impreso facilitado por la propia Administración, obrante al folio 1 del expediente, en el que alegó residir en España antes del 23 de enero de 2001 y disponer de una oferta de trabajo (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en notas informativas de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente), pero la documentación que entonces aportó no justificaba en modo alguno la estancia en España antes del 23 de enero de 2001, ya que el volante de empadronamiento adjunto a la solicitud tenía una fecha de 8 de junio de 2001 y nada dice respecto del momento del alta y no se han aportado en ningún momento otros documentos de cualquier otra clase que pudieran justificar una estancia en España anterior a esa fecha tan citada de 23 de enero de 2001. Así las cosas, no resultaban aplicables a su caso los criterios de las referidas Notas Informativas de la Delegación del Gobierno para la Extranjería e Inmigración.

Incluso prescindiendo de esta fecha señalada en esas notas informativas (pese a que el interesado, en su solicitud, manifesto cumplir tal requisito, lo que no era cierto), y atendiendo al escueto dato (al que ahora, en el recurso de casación, se aferra) de que aportó junto con su solicitud una oferta de trabajo, lo cierto es que, como hemos declarado en STS de 27 de diciembre de 2006 (RC 7957/2003 ) la mera disponibilidad de una oferta de trabajo no presupone la existencia del arraigo; y la permanencia anterior en España, pero desde fechas muy próximas a la de la solicitud, qué es, cabalmente, lo que se desprende de la documentación obrante en el proceso, tampoco lo presupone, por lo que, en definitiva, no cabe apreciar la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, que se cita como vulnerado.

QUINTO

Por cuya razón debe fracasar el motivo de casación esgrimido, y debemos declarar no haber lugar a la impugnación que nos ocupa, con condena a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien, a la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9483/2003 interpuesto por D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra en fecha 10 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 312/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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