STS 736/2004, 4 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2004
Número de resolución736/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos A. De Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2390/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Primero.- Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, sobre las 23:55 horas del día 1 de agosto de 2001, en la calle Bravo Murillo de esta capital, vendió a Alonso dos bolsitas que contenían un total de 0.1062 gramos de heroína con una pureza del 23%. Advertida la transacción por agentes de la Policía Nacional, se intervino dicha sustancia al comprador, y se procedió a la detención del procesado al que también se le ocuparon dos bolsitas con 0,3857 gramos de heroína con una pureza del 24,7 % y tres trozos de Alprazoliam (Tranquimazin), destinados a la venta y 7.850 ptas. producto de ventas anteriores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Imanol, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP sin la concurrencia de circunstancias agravantes, a las penas de prisión de tres años, multa de 90 ¤, con la responsabilidad personal subsidiaria de un tres días (sic) en caso de impago, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos el tiempo que ha estado provisionalmente privada de libertad por esta causa.- Procédase a la destrucción de la droga y se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se le dará el destino legalmente establecido.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ y 24 de la C.E. Infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva sin producir indefensión. Además de infringir el precepto legal recogido en el artículo 793.4 LECr, infringe el derecho constitucional antes referido.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr., infracción en la apreciación de la prueba.- La condena don Imanol ha tenido como única base probatoria la declaración del policía nacional NUM000, don Jorge como testigo presencial de la supuesta transacción. Resulta fácil llegar a esta conclusión pues no hay más prueba de cargo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo relativo al principio de tutela judicial efectiva.

Se alega en defensa de esta pretensión que el juicio oral se celebró en dos diferentes sesiones y en la segunda no intervinieron los mismos Magistrados que lo habían hecho en la primera, quebrándose así el principio de inmediación, oralidad y concentración de la prueba que debe concurrir en el plenario.

En efecto, de un examen de las actas del juicio oral, se deduce sin lugar a dudas que la primera sesión, celebrada el 5 de septiembre de 2002, quedó suspendida ante la incomparecencia de dos testigos, reanudándose el día 14 de octubre siguiente. Se comprueba igualmente que en la primera sesión del Tribunal estuvo compuesto por los magistrados. D. Casimiro Alvarez Alvarez, como presidente, y por D. Oscar Torre Berriel y D. Esteban Sala Reche, mientras que en la segunda, el presidente fué sustituido por uno de esos magistrados y pasó a formar parte del Tribunal otro que no había asistido a la primera, D. Rubén Cabrera Gárate. Siendo también de destacar que en la primera se celebraron diversas pruebas que después, en la segunda, se dieron por reproducidas.

Aún cuando la defensa del recurrente en la instancia prestara su conformidad a dar por reproducida las pruebas practicadas en la primera sesión, ello no evita que el cambio de miembros del Tribunal constituya una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al fallar un principio tan importante como es el de inmediación, soporte del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto declara la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia para valorar la prueba practicada.

Por lo brevemente expuesto, ha de darse lugar al primer motivo planteado anulándose en consecuencia la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir de la celebración del juicio oral, retrotrayéndose los autos a ese momento procesal para que se celebre de nuevo con asistencia de distintos Magistrados de los que anteriormente habían actuado, quienes dictarán la correspondiente sentencia en los términos que crean conveniente.

Al admitir este primer motivo en la forma dicha, se hace innecesario entrar en el conocimiento del resto de los formulados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha catorce de octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, anulándose la misma y retrotrayéndose los autos al momento de la celebración del juicio oral con asistencia de distintos Magistrados de los que intervinieron con anterioridad, quienes deberán dictar la correspondiente sentencia en el sentido que crean conveniente. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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