STS 869/2009, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009
Número de resolución869/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, instruyó Sumario con el nº 1/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Octava, que con fecha 27 de noviembre de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente: HECHO PROBADO: "PRIMERO: Que en la tarde del día 26 de junio de 2005, Eugenio, tras haber mantenido una disputa con Javier, de la que había resultado con contusiones y equimosis múltiples en cara, extremidades superiores, espalda, fosa renal derecha, abdomen y región genital, con el ánimo perturbado por lo sucedido, se dirigió al piso que ambos compartían, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002, de Candás. Allí cogió un cuchillo de cocina, de 23 cm. de hoja, bajando con el mismo a la calle, donde se encontró con Javier y, después de un intercambio de palabras, Eugenio, con el citado cuchillo y con intención de originar heridas que pudieran causar la muerte, dirigió una primera puñalada al vientre de Javier -que este logró esquivar- una segunda puñalada a la cara -que le alcanzó- y una tercera puñalada de la que la víctima se defendió con las manos, resultando herido en dos dedos de la mano izquierda, comenzando a gritar Javier y dándose a la fuga Eugenio, el cual se deshizo del cuchillo arrojándolo a un contenedor de basura, Javier, que sangraba abundantemente, se sentó en unas escaleras, aturdido, siendo auxiliado por unas personas que avisaron a la Policía.

    Como consecuencia de estos hechos Javier sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en hemifacies izquierda, afectando a músculo masetero, arteria temporal y pabellón auricular izquierdo, hasta región retroauricular; y herida incisa con pérdida de sustancia en dorso del segundo y tercer dedos de la mano izquierda con sección parcial de los tendones extensores de los citados dedos. De dichas lesiones curó en sesenta días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante treinta días, precisando para su curación tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas: cicatrices en números de dos y de 1 cm. en dorso del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, respectivamente; y gran cicatriz en hemifacies izquierda, de una longitud aproximada de 15 cm., extendiéndose desde la zona más medial de la región malar hasta la región retroauricular izquierda.

    Eugenio consignó, con anterioridad a la celebración del juicio, la cantidad de 1.300 euros en concepto de reparación del daño causado.

    Eugenio fue condenado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, firme el 16 de abril de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad o sus agentes y delito de lesiones, cometidos el día 4 de abril de 2.005".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición temporal de diez años de aproximarse a la víctima, Javier, su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 300 metros y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, y al pago de las costas procesales. Asimismo Eugenio indemnizará a Javier en la cantidad de diez mil euros (10.000 #) por las lesiones y secuelas sufridas debiendo descontarse de la misma la suma de mil trescientos euros (1300 #) en su día consignada a tal efecto.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, amparados en los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en conexión con el 6.3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950. SEGUNDO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, amparados en los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en conexión con el 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950. TERCERO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 5 del art. 851 de la L.E.Crim ., al haber sido dictada la sentencia por menor número de magistrados que el señalado por la ley. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal, en relación con el art. 16 del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 21.1º, en relación con el 20.4º del Código Penal, al no apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por infracción del art. 21.5º del Código Penal. OCTAVO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 21.6º del Código Penal. NOVENO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 66 del Código Penal . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 113,114 y 115 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos quince de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª, con sede en Gijón) condenó a Eugenio, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años de prisión, por haber asestado tres puñaladas -con un cuchillo de cocina de veintitrés centímetros de hoja- a Javier (una en el vientre, otra en la cara, habiendo podido defenderse éste de la tercera, sufriendo lesiones en los dedos de las manos).

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando diez motivos: dos por vulneración de precepto constitucional (primero y segundo), uno (el tercero ) por quebrantamiento de forma (por haber sido dictada la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley) y los restantes, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por lesión al derecho de la tutela judicial efectiva, en la manifestación a un proceso público con todas las debidas garantías procesales, derechos constitucionales los citados, amparados en los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la CE, en conexión con el artículo 6.3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre del año 1950 ".

"Entre dichas garantías -se dice- indudablemente se comprende la relativa a que el Tribunal que juzgue al acusado en un proceso penal, ha de haber estado presente e intervenido en todas las sesiones de juicio oral que al efecto se hayan celebrado, de tal manera que pueda formar su convicción en base al principio de inmediación; resultando vulnerada tal garantía en el supuesto de que los Magistrados que dicen la sentencia, o al menos alguno de los mismos, no hubiera estado presente ni intervenido en la totalidad de las sesiones del acto de juicio oral", dándose la circunstancia de que, en el presente caso, se ha dictado la sentencia condenatoria contra el aquí recurrente, "con la intervención en la deliberación, votación y fallo de un Magistrado que no participó ni estuvo presente en la totalidad de las sesiones de juicio oral", al haberse practicado la prueba pericial médica el día 6 de noviembre de 2008, completándose la vista oral del juicio los días 14, 20 y 21 de noviembre del citado año, habiéndose dictado la sentencia con fecha del día 27 de noviembre siguiente.

Destaca la parte recurrente que los testimonios de los Médicos Forenses adscritos a los Juzgados de Madrid, doña Pilar y don Gonzalo, son declarados relevantes en la sentencia cuya casación se interesa, "hasta el punto de ser analizados en el folio 3 de la misma, a los fines de concluir la existencia de un "animus necandi" en el proceder del señor Eugenio, sobre el cual se le condena como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa".

De modo indudable, el número de Magistrados que componen el Tribunal y la identidad de sus componentes en todo el desarrollo de la vista del juicio constituyen una de las garantías fundamentales del proceso, por ser la única forma de que los mismos hayan gozado de todos los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, básico de la justicia penal.

El examen de la presente causa permite comprobar que, señalado para la celebración de la vista del juicio el día 14 de noviembre de 2008 (f. 134 del rollo de la Audiencia), dado que dicha fecha coincidía con las vacaciones anuales del Médico Forense don Gonzalo -uno de los peritos que debían comparecer a la vista del juicio- (f. 181), la Audiencia acordó señalar el día 6 de noviembre de dicho año para la práctica de "la prueba pericial anticipada a celebrar con los médicos forenses Gonzalo y Pilar, a través de videoconferencia" (f. 185), la cual tuvo lugar dicho día, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa, estando formado el Tribunal por los siguientes Magistrados: Don Bernardo Donapetry Camacho, Doña Alicia Martínez Serrano y Don Alfonso Suárez Acevedo, habiéndose desarrollado las restantes sesiones -los días 14, 20 y 21 de noviembre del mismo año (ff. 216, 231 y 236-), estando formado el Tribunal en las mismas con los siguientes Magistrados: Don Bernardo Donapetry Camacho, Doña Alicia Martínez Serrano y Don José Francisco Pallicer Mercadal, lo que pone de manifiesto que éste Magistrado -que es uno de los que firman la sentencia recurrida- no estuvo presente en la totalidad de las sesiones en que se desarrolló la vista pública de esta causa.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la cuestión planteada en este motivo, poniendo siempre de relieve que "el cambio de miembros del Tribunal constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al faltar un principio tan importante como es el de inmediación, soporte del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto declara la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia para valorar la prueba practicada" (STS de 4 de junio de 2004 ). La necesidad de que la deliberación, votación y fallo de la sentencia sean llevados a efecto por los Magistrados del Tribunal que hayan estado presentes en todas las sesiones del juicio, constituye una exigencia fundamental del proceso, cuyo incumplimiento determina la nulidad de la correspondiente resolución judicial (v. arts. 238.3º, 249 y sgtes LOPJ, y art. 741 LECrim ) [v. SS TS de 5 de mayo de 1993, 3 de mayo de 1999, 26 de mayo de 2003 y 16 de diciembre de 2005, entre otras].

En el presente caso, es incuestionable que el Magistrado Don José Francisco Pallicer Mercadal -que es uno de los firmantes de la sentencia recurrida- no estuvo presente en la primera y fundamental sesión del juicio oral, en la que se practicó la prueba pericial médica, de extraordinaria relevancia para que el Tribunal de instancia formara su opinión sobre la concurrencia del "animus necandi" en la conducta del acusado (v. FJ 1º de la sentencia recurrida).

La aplicación al presente caso de la doctrina anteriormente expuesta conduce llanamente a la anulación de la sentencia recurrida, debiendo celebrarse nuevo juicio con intervención de Magistrados distintos de los que han intervenido en esta ocasión.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso hace improcedente el examen del posible fundamento de los restantes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la estimación del motivo primero del recurso, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los restantes, declarándose de oficio las costas procesales. Consecuentemente, se declara la nulidad de la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón. Remítanse las actuaciones al Tribunal de que proceden para que, retrotrayendo en lo preciso los trámites procesales para que se celebre nuevo juicio, formándose el Tribunal con Magistrados distintos de los que intervinieron en el presente caso, los cuales dictarán nueva sentencia en los términos que consideren procedentes en Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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