SAP Guipúzcoa 319/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución319/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/011125

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0011125

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21595/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1762/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Benedicto y Antonia

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: RAUL MORAGUES MUÑOZ y RAUL MORAGUES MUÑOZ

S E N T E N C I A N.º 319/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de febrero de dos mil veintiuno

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1762/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, (apelante - demandada), representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA, contra D. Benedicto y Dª. Antonia, (apelados - demandantes), representados por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendidos por el letrado D. RAUL MORAGUES MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de Septiembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia Y D. Benedicto, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, y en consecuencia debo realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimo la pretensión de nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2011.

  2. - DECLARO nula de pleno derecho la cláusula de gastos acuerdo la expulsión del contrato, y CONDENO a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad de 690,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de los pagos.

  3. - DECLARO nula de pleno derecho la cláusula que f‌ija una comisión de apertura y condeno a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad de 3.770 euros.

  4. - DECLARO nula de pleno derecho la cláusula que f‌ija una comisión de 34 euros.

  5. - DECLARO la nulidad de la cláusula que f‌ija los intereses moratorios, y en consecuencia los impagos devengarán el interés remuneratorio pactado

  6. - Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

  7. - Acuerdo la expulsión del contrato de todas las cláusulas declaradas nulas.

  8. - No se imponen las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de Febrero de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad BANCO POPULAR ( en la actualidad Banco Santander), en base al siguiente argumento. Incorrecta declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura. La comisión de apertura forma parte del precio o coste total del contrato de préstamo, def‌iniendo el objeto principal del contrato, por lo que es una cláusula que está excluida del control de abusividad del artículo 82.1 TRLCU. Cumple en el presente caso los requisitos de transparencia sustantiva. Es parte integrante del precio total y presenta una conexión necesaria con prestaciones a cargo del prestamista que son imprescindibles para la concesión del préstamo, siendo habitual en el ámbito bancario.

Por la parte demandante, se opone al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, así como en el mismo escrito interpone IMPUGNACION DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE RESULTEN DESFAVORABLES PARA ESTA PARTE. En relación a lo cual, impugna el pronunciamiento de la Sentencia en cuanto a la desestimación de la nulidad sobre la cláusula suelo obrante en el contrato. Considera erróneo el argumento de la Sentencia de validar la renuncia a acciones realizada por el apelante a cambio de la reducción temporal de la limitación de tipo de interés mínimo. Indica que dicha reducción responde a una actuación unilateral de la entidad ante la petición del apelante de eliminación de la cláusula suelo. Que el documento donde se constata es redactado por la entidad, así que en todo caso, la renuncia a acciones se limita al tiempo en que se encuentre vigente dicho pacto, habiéndose dejado de aplicar el suelo desde marzo de 2016. Considera que dicho documento es nulo pues se f‌irmó por el actor con un consentimiento viciado, temeroso de otras consecuencias económicas anunciadas por el Banco, con evidente intimidación, abuso de posición dominante y dolo de la entidad bancaria. No cumple los requisitos establecidos en la STS 205/18 de 11 de abril, en cuanto a evitar una controversia judicial futura, dado su carácter temporal, sin alcanzar los requisitos de transparencia a cargo de la entidad apelada. Entiende que rechazada la ef‌icacia del mencionado documento, debe entrarse a analizar la validez de la cláusula suelo inicial, reiterando las argumentaciones de la demanda sobre la nulidad de la misma. Impugna el pronunciamiento de la Sentencia, estableciendo las consecuencias de la nulidad de la cláusula gastos, en cuanto a las partidas que deben ser reintegradas, al indicar que procede el abono de la mitad de los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación. Considera el recurso que procede el reintegro íntegro de los gastos de notaría y registro, según el criterio de esta Audiencia. Impugna la no aplicación sobre la cantidad a devolver por comisión de apertura de los intereses legales, en base según indica el Juzgado en

Providencia ante petición de aclaración de la Sentencia, no haber sido expresamente solicitados. Establece el recurso, que si bien es cierta la no petición expresa en cuanto a los intereses sobre la comisión de apertura, es una mera omisión involuntaria, pero ello no quiere decir que no se solicitaran, como en el resto de nulidades pretendidas. En cualquier caso, los intereses son inherentes a la nulidad declarada, sin necesidad de petición expresa y específ‌ica.

De dicho escrito se da traslado a la parte contraria, quien se opone a la admisión del recurso de la parte actora por extemporáneo. La Sentencia recurrida fue notif‌icada a las partes el 13 de septiembre de 2018, resolviéndose la petición de complemento realizado por la actora, mediante Providencia de 21 de septiembre de 2018. Dicha Sentencia sólo fue impugnada en plazo por su parte, limitando el recurso a la comisión de apertura. Por la parte actora no se presentó recurso frente a la misma. Sin embargo, en el trámite de oposición del recurso de apelación planteado a su instancia, la actora pretende a través de lo que denomina "impugnación de sentencia", introducir un recurso de apelación encubierto, impugnado pronunciamientos distintos al objeto del recurso de apelación, que ya habían quedado f‌irmes por la falta de recurso al respecto. Oponiéndose en todo caso a las pretensiones del recurso.

SEGUNDO

Comenzando con la resolución de los motivos de impugnación del recurso de apelación planteado por Banco Popular, ( en la actualidad Banco Santander), en relación a la comisión de apertura, se establece lo siguiente.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la comisión de apertura porque considera que es abusiva.

Resulta procedente hacer mención a la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, que ha dado lugar a diversos cambios en la resolución, seguidos por éste mismo órgano. Esta Sala resolvía la cuestión de la comisión de apertura considerándola nula por abusiva y consideraba que, para determinar si es o no abusiva la cláusula de comisión de apertura, era preciso partir de una serie de presupuestos. En primer lugar, que su análisis ha de hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor. En segundo lugar, la normativa sectorial relativa a comisiones bancarias exige que respondan a "servicios efectivamente prestados" y que dichos servicios hayan sido aceptados o solicitados por el cliente (art. 87-5 TRLGDCU; OEHA/ 12-12-1989; Circular del Banco de España 8/1990, de 7-septiembre; OEHA/1608/2010, de 14 de junio; OEHA 2899/2011, de 28 de octubre y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio. Todo ello bajo el amparo de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito). Por tanto, no están prohibidas de forma general. De hecho, a ellas se ref‌iere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativa a contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. En tercer lugar, no podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en f‌irme por el cliente (Norma Tercera de la...

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