STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4834
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por el letrado Sr. Perpiñan Girol en nombre y representación de KITECO INTERNACIONAL S.L., imputado a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , autos sobre despido nº 1374/13, instados por D. Anibal contra la ahora recurrente y VASTIBALDE SL.

Son partes recurridas D. Anibal , representado por el letrado Sr. Abad Cuenca, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 4-08-2014 por el letrado Sr. Perpiñan Girol en nombre y representación de KITECO INTERNACIONAL S.L. presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error, al señalar la existencia de sucesión empresarial entre las entidades codemandadas."

SEGUNDO

Con fecha 15-10-2014 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes personadas, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se fijo como fecha de votación y fallo el 15-10-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa Kiteco Internacional, SL plantea demanda de error judicial dirigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictada el 14 de mayo de 2014 (autos 1374/2013) en proceso por despido seguidos frente a la ahora demandante y otra sociedad mercantil.

La indicada sentencia estimó la pretensión del actor y declaró improcedente el despido del actor condenando solidariamente a las dos demandadas.

La parte ahora demandante de error anunció recurso de suplicación, si bien se tuvo por no anunciado el recurso por Auto de 7 de julio de 2014, por no haber cumplido con el requisito de la consignación del importe de la condena -pese a haber sido advertido al respecto por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014-.

  1. Sostiene ahora la empresa que la sentencia incurrió en error al declarar la solidaridad entre las dos codemandadas y basar su decisión en la prueba testifical en contra de lo que resulta del Registro Mercantil en que consta la fecha de inicio de la actividad de la ahora demandante de error, que coincide con la contratación del trabajador.

SEGUNDO

1. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

  1. Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010, 5/2/2013 y 5/18/2014, respectivamente-):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. Por otra parte, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

TERCERO

1. En el presente caso, las discrepancias que la parte demandante de error pone de relieve con los razonamientos y la decisión de la juzgadora de instancia debieron ser planteadas a través del recurso de suplicación y, en su caso, de la ulterior casación unificadora.

  1. Lo que se observa es que, habiendo resultado fallido el primero de tales recursos precisamente por los defectos achacables a la propia empresa, se busca la vía del error judicial para revisar la interpretación de las normas que se hacía en la sentencia.

Esta Sala no puede entrar a valorar todas las cuestiones que la demanda de error plantea, pues no cabe en este tipo de procedimiento un análisis de esas características; análisis que, en su caso, debió buscarse por la vía de los recursos que, de modo ordinario, hubieren podido servir para revisar una errónea apreciación de la prueba documental o examinar el derecho aplicado.

CUARTO

1. Hemos de concluir con la desestimación de la demanda de error judicial por cuanto se pretende con ella paliar la falta de recurso adecuado de la sentencia atacada, provocando que sea la Sala IV del Tribunal Supremo la que actúe como órgano de segunda instancia, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. La desestimación de la pretensión comporta la condena en costas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la representación de KITECO INTERNACIONAL S.L., imputado a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos nº 1374/13, instados por D. Anibal . Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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