Garantías formales del proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


La oralidad y la publicidad -garantías formales del proceso penal- de las actuaciones procesales, constituyen expresiones genuinas de un sistema de enjuiciar acusatorio; ambas formalidades son presupuesto de la inmediación y la contradicción de las pruebas.

Contenido
  • 1 Garantías formales y presunción de inocencia en el proceso penal
  • 2 Oralidad como garantía formal en el proceso penal
  • 3 Publicidad como garantía formal en el proceso penal
  • 4 Inmediación como garantía formal en el proceso penal
  • 5 Concentración como garantía formal en el proceso penal
  • 6 Contradicción como garantía formal en el proceso penal
  • 7 Normativa aplicable en las garantías formales del proceso penal
  • 8 Desarrollo jurisprudencial
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 En webinars
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Garantías formales y presunción de inocencia en el proceso penal

Se trata de garantías de observancia obligada para asegurar el debido proceso, en la medida en que solamente las pruebas que hayan sido introducidas en el juicio con estos presupuestos podrán ser tomadas en consideración en la sentencia que ponga fin al proceso.

Se trata, por ello, de garantías que deben concurrir y estar presentes en la obtención de la prueba que vaya de ser utilizada, en su caso, para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que supone que su expresión máxima deberá predicarse de las pruebas llevadas al juicio oral. Prescindiremos, por ello, en este análisis de las proyecciones que cada una de estas exigencias formales puedan tener en fases procesales anteriores al juicio, pues su incidencia en el debido proceso será limitada, en la medida en que las eventuales limitaciones a que puedan verse sometidas podrán resultar subsanadas en el acto plenario del juicio oral .

Oralidad como garantía formal en el proceso penal

La oralidad del juicio implica que éste y las pruebas llevadas al mismo deben tener una manifestación verbal, sin perjuicio de su documentación y de que algunos elementos probatorios con soporte documental sean idóneos para hacer prueba siempre que se de lugar a su lectura en el juicio. A este fin, deberá huirse de la fórmula frecuentemente utilizada en la práctica forense de “dar por reproducida” la prueba documental propuesta, aun reconociendo que es tenida como prueba válidamente introducida en el debate si las partes a las que pueda perjudicar admiten su conocimiento y obvian la exigencia de su efectiva lectura.

La oralidad de los actos procesales, y concretamente del juicio oral, es una nota caracterizadora de los sistemas procesales acusatorios sistemas procesales acusatorios, contrapuesto a la escritura como método de conocimiento genuino de los sistemas inquisitivos, y realiza el marco idóneo y necesario para la plena observación de las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción de las pruebas , que completan las garantías del debido proceso.

Publicidad como garantía formal en el proceso penal
  • Podrá el Juez o Tribunal, no obstante el mandato de publicidad del juicio, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las mismas, acordar que todos o alguno de los actos o sesiones se celebren a puerta cerrada, por razones de seguridad u orden público, o para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes , en particular, el derecho a la intimidad de la víctima , el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. La exclusión de la publicidad no afectará al Ministerio Fiscal a las personas lesionadas por el delito, a los acusados, al acusador privado o particular , al actor civil y a los llamados como terceros responsables civiles, así como a sus respectivos defensores. Podrá también ser permitida la presencia en la sala de aquellas personas que acrediten un especial interés en la causa. Decidida la celebración del juicio a puerta cerrada el Juez o el Presidente del Tribunal ordenará que el público asistente abandone la sala de juicios, reiterando el anuncio de audiencia pública para aquella fase del juicio no afectada por la limitación.
  • Quedará siempre y en todo caso excluida de la publicidad, y prohibida su divulgación, de toda información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, o víctimas de violencias sexuales (art. 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual), así como de datos que directa o indirectamente puedan facilitar su identificación, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
  • La publicidad del juicio alcanza al acceso a la sala de los medios de comunicación, como instrumentos decisivos del acceso a la opinión pública de los debates que puedan suscitarse en el enjuiciamiento de hechos que puedan resultar de su interés. No obstante, sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de juicio, se faculta al Juez o Tribunal para que, previa audiencia de las partes, pueda restringir la toma de imágenes y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias, o que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio, cuando pueda comprometerse el orden de las sesiones o los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, y singularmente el Derecho a la intimidad personal y familiar|derecho a la intimidad]] y respeto debido a las víctimas o a su familia, o la necesidad de evitar los perjuicios que pudieran derivar del desarrollo ordinario del proceso.


Inmediación como garantía formal en el proceso penal
  • Implica que el Juez o Tribunal ha de formar su juicio únicamente a partir de las impresiones personales obtenidas del acusado y de los demás medios de prueba ofrecidos por las partes y llevados ante él.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), la inmediación es una técnica de formación de la prueba que se escenifica ante el Juez, pero que no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez , que le sirva de coartada para eximirle del deber de motivar. Por tanto se tiene ya por superada la doctrina según la cual se decía en la –STS de 12 de febrero de 1993–:

“…la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba practicada a su presencia, depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación…”

Esta garantía tiene una doble vertiente, formal una y material la otra. La vertiente formal de la inmediación exige que el Juez o Tribunal presencie y reciba por sí mismos las pruebas–sin posibilidad alguna de delegación o sustitución para la práctica de las declaraciones o interrogatorios respectivos–. Y en su vertiente material el principio de inmediación exige que el Juez o Tribunal extraiga los hechos de su sentencia directamente de las fuentes de prueba realizadas ante él en el juicio oral.

  • También esta exigencia de inmediación puede verse excepcionada en los supuestos de prueba preconstituida y de la prueba anticipada, pues se tratará en ambos casos de diligencias realizadas o declaraciones recogidas por Juez distinto al del enjuiciamiento, no obstante lo cual podrán ser utilizadas para el convencimiento si se han recogido y reproducido con observancia de las formalidades que ya hemos dejado expuestas al hablar de la presunción de inocencia. De igual manera, matiza las condiciones de la inmediación judicial de las pruebas aquellas que hayan sido practicadas mediante el uso de la videoconferencia o cualquier otro sistema análogo que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
  • En la necesidad de inmediación judicial de las pruebas ha sustentado el Tribunal Constitucional (TC) su doctrina impeditiva de la revisión en apelación de las pruebas de naturaleza personal que el Tribunal de segundo grado no haya practicado directamente ante sí, excluyendo con ello toda posibilidad de variación de un fallo absolutorio por otro de condena o de agravación del dispuesto en la primera instancia que no se sustente en pruebas que el tribunal de segundo grado haya podido presenciar –prueba documental o prueba preconstituida o anticipada–.

Sin embargo, a los efectos de la casación, la actual doctrina del TS ha superado la tesis clásica según la cual, con apoyo en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se venía estimando que la valoración realizada por el Tribunal sentenciador de las pruebas de tipo personal que aquél había visto, oído y percibido, precisamente por haberlo realizado a través de la inmediación de la que carece el tribunal casacional, quedaba extramuros del control casacional; y en una doctrina que ha venido condicionada por el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de Julio de 2000, y de la que es exponente la STS 893/2007, de 31 de octubre [j 1] –FJ2–, se parte de que “la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control...

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