STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso582/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Amalia Banderas Rosado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.793 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Hacia las 14 horas del día 26 de abril de 1995, el acusado Silviose encontraba en el balcón del inmueble núm. NUM000, piso NUM001, de la CALLE000de esta ciudad, donde recibió el aviso de Elvirade que le diera una papelina, bajando acto seguido a la calle donde entregó a la citada una papelina conteniendo 66 mgr. de heroína, por precio de 2.000 pesetas.- SEGUNDO.- Esta operación fue presenciada por un funcionario policial, procediendo éste a avisar a otros compañeros que se encontraban en las inmediaciones, quienes interceptaron a Elviraque llevaba en la mano la papelina, la cual arrojó al suelo pudiendo ser no obstante intervenida.- TERCERO.- El contenido de la citada papelina fue posteriormente analizado, resultando ser heroína con una riqueza del 40%; 6-Monoacetilmorfina con riqueza de 5%, y Noscapina con riqueza del 18%, productos todos ellos tóxicos. Además había acetilcodeina y papaverina, con riqueza no precisada.- CUARTO.- Silvioes mayor de edad, había sido condenado en sentencias de fechas 11 de mayo de 1990, 30 de mayo de 14 de julio de 1994, por sendos delitos de robo, y no es consumidor de sustancias tóxicas, siendo normales sus capacidades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Silvio, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 1.000.000 de pesetas (UN MILLON DE PESETAS), con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.- Procédase a la destrucción de la droga ocupada.- Aprobamos el Auto de insolvencia dictado por el Juez instructor.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos serle de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.- Presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en aplicación de la disposición transitoria novena apartado b) de la Ley Orgánica 10/95. Reincidencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al primero de los motivos del recurso articulado por la representación del recurrente para contradecir el fallo de instancia, que su falta de razón y de sentido es notoria y evidente en este caso, pues amparado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denunciando, como quebrantada, la presunción de inocencia contenida en el artículo 24-2 de la Constitución española, que exige la existencia de pruebas de signo incriminatorio, legalmente practicadas, contra el imputado, de haber intervenido en el hecho punible por el que se le condena, basta la simple lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia reclamada, que aquí se da por reproducido, en el que se relatan los acreditamientos probatorios que los jueces sentenciadores tuvieron en cuenta para dictar su resolución, para apercibirse de que no se ha quebrantado en modo alguno el principio constitucional expuesto y, por lo tanto, que, en tal aspecto no puede acogerse el recurso promovido.

Segundo

Y en relación con el segundo motivo de igual recurso, que de la misma manera procede rechazarlo en toda su integridad, pues aunque es bien cierto que con las nuevas disposiciones penales no concurriría en este supuesto la agravante de reincidencia acogida en el fallo impugnado, no por ello ha de estimarse la tesis que se propugna, en cuanto que siendo condición indispensable para aplicar el Código penal actual que sus preceptos sean más beneficiosos para el reo que los contenidos en el texto penal anterior, y ademas que la aplicación se haga de uno u otro ordenamiento en bloque y no fraccionadamente, como establece la Disposición Transitoria segunda del aprobado en 1995, la circunstancia de que en este último se sancione el delito calificado con pena de tres a nueve años, que es mas grave que la señalada en el anterior para igual conducta, impide la estimación de la pretensión planteada que, por ello, carece de base en que poder sustentarla.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATS 246/2002, 1 de Febrero de 2002
    • España
    • February 1, 2002
    ...sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor ( STS. 4 de marzo de 1.997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificad......
  • ATS, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • May 30, 2002
    ...sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor (STS. 4 de marzo de 1.997), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado......
  • ATS 1857/2006, 12 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 12, 2006
    ...sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor (STS. 4 de marzo de 1997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado......
  • ATS 765/2005, 5 de Mayo de 2005
    • España
    • May 5, 2005
    ...sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor ( STS. 4 de marzo de 1997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR