ATS 1857/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1857/2006
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2005, dimanante de Sumario 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2006, en la que se condenó a Alberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 11 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 #, comiso de la sustancia intervenida y billetes de avión y pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente denuncia que existe carencia de prueba suficiente para sostener su condena.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las valoraciones probatorias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía y el subinspector de aduanas que afirmaron como el recurrente llegó al aeropuerto procedente de Lima, transportando en el doble fondo de una mochila una sustancia. 2) Análisis toxicológico de esta sustancia, que resultó ser cocaína con un peso de 2.157 gr con una pureza de 79%. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba un transporte de droga con la finalidad de introducir la misma en nuestro país, y proceder a su venta a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente afirma desconocer que estaba transportando droga, y en todo caso, se denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21. 2 del Código Penal por cuanto es consumidor de sustancias estupefacientes.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor. Así, tanto la pureza que ofrece la droga (STS. 26 de septiembre de 1996 ), el lugar de ocultación de las sustancias tóxicas o la forma de portar la droga aprehendida (STS. 25 de noviembre de 1996 ), como las modalidades de posesión (STS. 5 de junio de 1997 ), o la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales (STS. 26 de septiembre de 1997 ) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor (STS. 4 de marzo de 1997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 368 del texto punitivo.

    Como dice la sentencia de esta Sala de 18-12-2004 la circunstancia atenuante que se describe hoy en el art. 21, 2ª, exige que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).

  2. En primer lugar, dado el cauce casacional elegido por el recurrente, se parte de la imposibilidad de variar los hechos probados. Estos afirman que el recurrente llegó al aeropuerto procedente de Lima portando en el doble fondo de un mochila una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 2.157 gr con una pureza de 79%. El recurrente alega que desconocía lo que estaba transportado, sin embargo, como se señala en el fundamento de derecho que trata la sentencia sobre motivación de los hechos, el propio recurrente reconoce que se prestó al transporte a cambio de dinero, imaginando que estaba transportando droga. Tales afirmaciones, unidas al peso que presentaba la droga contenida mochila que portaba cuando fue detenido, permiten inferir que el recurrente conocía que estaba transportado droga. Por lo tanto, queda acreditado el elemento subjetivo antes mencionado por la jurisprudencia, y exigible para configurar el tipo penal del art. 368 del Código Penal . El transporte de sustancia que causa grave daño a la salud pública queda integrado en la conducta descrita por el art. 368 del Código Penal como acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

    El recurrente denuncia la infracción de ley por no aplicación del art. 21.1 del Código Penal dada su condición de toxicómano. No obstante, para que la situación de drogodependencia tenga los efectos atenuatorios pretendidos por el recurrente, es necesario que en los hechos probados se indique que el culpable realice los actos delictivos a consecuencia de su grave dependencia a las sustancias estupefacientes. Los hechos probados únicamente afirman que según los análisis practicados, el recurrente había consumido en los días anteriores a ser detenido alguna cantidad indeterminada de cocaína y cannabis, pero no queda acreditado que tenga dependencia a estas sustancias. Tales afirmaciones no son suficientes para la aplicación del art. 21.1 del Código Penal por cuanto en los hechos no se indica que el consumo de estas sustancias estupefacientes condicionaron la comisión del delito por el recurrente. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el informe del forense y del SAJIAD se permite inferir que el recurrente es un consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que el Tribunal de instancia erró al valorar estas pruebas. Se alude finalmente a la vulneración del principio "in dubio pro reo".

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1: "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar las pericias consistentes en el informe forense y el informe del SAJIAD sobre la prueba de laboratorio a los efectos de acreditar su dependencia a sustancias estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal de instancia no se separa del contenido de estos informes periciales. El Tribunal reconoce la condición del recurrente de consumidor de sustancias estupefacientes, y ello así se infiere de tales pruebas, pero considera que esta condición no motivó su actuación delictiva, ni presenta un grado de deterioro volitivo o intelectivo que le impidiera comprender la realidad de los hechos. El Tribunal de instancia ha valorado correctamente tales pruebas periciales, sin llegar a conclusiones distintas a las expresadas en su texto respecto al grado de dependencia del recurrente a este tipo de sustancias. Por lo tanto, no ha existido infracción de ley en su apreciación.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario debía de haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal . Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente sin que la condición de consumidor de este tipo de sustancias haya influido en la comisión de los hechos, todo ello en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa. Por lo tanto, no existe infracción del precepto "in dubio pro reo".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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