ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2155/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº 50/2000, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Alicia mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de marzo de 2001, en la que se condenó a Alicia a la pena de seis años y dos meses de prisión, multa de 176.774 pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal de la acusada su recurso en vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Considera el recurrente que dado que la declaración de hechos probados se acredita la politoxicomanía del hijo de la acusada, así como que la droga intervenida en poder de esta estaba destinada a la donación a su hijo, fue erróneamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.

  2. Con respecto a la posible donación de la droga incautada a familiares toxicómanos, alegada por la recurrente, la doctrina de la Sala Segunda ha venido acogiendo un supuesto de excepción a la regla general que conforma la amplia autoría acogida en el artículo 368 del vigente Código, "en los supuestos en los que un familiar o persona allegada proporciona pequeñas cantidades de droga con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación, o a impedir los riesgos que la crisis de abstinencia origina, movidos pues de un fin loable y altruista, sin ventaja ni contraprestación alguna". No obstante la excepcionalidad que esta tesis representa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que no se produzca difusión de la droga respecto de terceros; b) que no exista contraprestación alguna como consecuencia de esa donación; c) que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, a presencia o no de quien hace la entrega;d) que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para defender al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia, ya que ha de tratarse siempre de un drogodependiente, y e) que se trate igualmente de cantidades mínimas, "aunque en estos topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en soluciones o agravios totalmente injustos". (STS de 14 de mayo de

    1.999 y 19 de mayo de 2000, entre otras).

  3. En la Sentencia de Instancia, si bien queda acreditada la situación de toxicomanía del hijo de la acusada, se razona de forma coherente, a partir de la contundente prueba de cargo obrante en actuaciones, que la droga estaba destinada al ilícito tráfico, a lo que debemos añadir que la cantidad de droga aprehendida es muy superior a lo que se puede considerarse una dosis destinada a un consumo inmediato, y no se ha demostrado que la adquisición de la droga tuviese como finalidad única su donación a tal hijo.

    Habiendo quedado acreditados la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de tráfico de drogas, es correcta la incardinación por parte del Tribunal de Instancia de la conducta perseguida en el artículo 368 del Código Penal, por lo que en modo alguno puede considerarse cometida la infracción de ley alegada. Por ello el motivo alegado, ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los núms. 4 y 6 del art. 884 y núm. 1 y del art. 885 de la LECrim.

TERCERO

Tanto el segundo como el tercer motivo casacional se fundamentan por la representación procesal del acusado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Dicho control queda reducido a: a) la verificación del juicio sobre la prueba, es decir, la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios -publicidad, igualdad y contradicción-, y b) la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el "factum", de suerte que tales conclusiones no estén en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del art. 9 apartado 3º de la Constitución.

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor. Así, tanto la pureza que ofrece la droga (STS. 26 de septiembre de 1.996), el lugar de ocultación de las sustancias tóxicas o la forma de portar la droga aprehendida (STS. 25 de noviembre de 1.996), como las modalidades de posesión (STS. 5 de junio de 1.997, 21 de septiembre de 1.999), o la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales (STS. 26 de septiembre de 1.997) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor (STS. 4 de marzo de 1.997), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 368 del texto punitivo..

  2. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga a la acusada, por una parte de cocaína, en la cantidad de 2'726 gramos, una riqueza media de 48 %, contenida en cinco bolsitas, y por otra parte la aprehensión de heroína, con un peso de 5'170 gramos, con una pureza media de 32 %, sustancias tóxicas pericialmente analizadas y que fueron ocupadas en la diligencia de entrada y registro legalmente autorizada, tal y como manifestaron en el acto de la Vista los policías intervinientes, practicada ante las fundadas sospechas de que la acusada se dedicaba al ilícito tráfico de drogas, dado el trasiego de personas que entraban y salían de la vivienda, permaneciendo en esta escasos momentos.

    En segundo lugar, por un conjunto de inferencias e indicios, a saber: a) la conducta de la acusada, que ante la presencia de los agentes de la policía, solicitó ir al servicio, donde arrojó por el inodoro la droga aprehendida, hecho este observado por una agente policial que la acompañó; b) las contradicciones en lasque incurre la acusada a la hora de justificar la posesión de tales sustancias, ya que en un primer momento afirmó que se trataba de medicinas, para después mantener que las guardaba para su hijo para dárselas poco a poco, bajo prescripción médica; c) la aprehensión de diferentes objetos de valor, como son numerosas joyas, que si bien se aporta factura, no se justifica en modo alguno con que dinero pudieron adquirirse, ya que el marido de la acusada es chatarrero, y no se acredita que el hijo toxicómano cobrara subsidio por desempleo, tal y como afirma la ahora recurrente, y d) la ocupación, por último, y junto a las joyas, de 764.000 pesetas.

    La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto del derecho a la segunda instancia penal.

  1. Considera el recurrente que la ausencia de una segunda instancia en el proceso penal, que a su juicio no se cumple con el recurso de casación, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado tanto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York.

  2. El motivo casacional debe ser objeto de inadmisión, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de fecha 13 de septiembre de 2000, "el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados Miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966. Por tal razón, el Pleno de la Sala de lo Penal ha decidido no suspender el trámite de los recursos de casación pendientes". En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que el recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 14.5 del Pacto, pero entendiendo aquel de la manera más favorable al acusado, con lo que esto supone de ampliación de las posibilidades revisorias que permite el actual recurso de casación con respecto al previsto antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución. Asimismo, la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 señala que la posibilidad del acceso a la doble instancia reconocida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos "viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del art. 96 de nuestra Constitución".

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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