ATS 765/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2004, dimanante de la causa Sumario 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta, multa de

15.811,08 euros y al abono de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el día 18-2-2004 Carlos Daniel llegó al aeropuerto Madrid-Barajas portando una maleta con doble fondo que contenía 2.430. gr de cocaína con una pureza del 65%, que iba a ser destinada a la venta de terceras personas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Aranzazu López Orejas, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los art. 20.2 y 21.2 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente cita como primer motivo casacional la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por entender que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor. Así, tanto la pureza que ofrece la droga ( STS. 26 de septiembre de 1996 ), el lugar de ocultación de las sustancias tóxicas o la forma de portar la droga aprehendida ( STS. 25 de noviembre de 1996 ), como las modalidades de posesión ( STS. 5 de junio de 1997 ), o la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales ( STS. 26 de septiembre de 1997 ) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor ( STS. 4 de marzo de 1997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 368 del texto punitivo .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Tales indicios han sido expresados en la sentencia en su fundamento de derecho primero y se concretan en la declaración de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 que localizaron la sustancia estupefaciente en el equipaje que llevaba el recurrente y en la prueba pericial realizada por el Instituto de Toxicología en dónde se identifica la sustancia como cocaína en cantidad de 2.430. gr con una pureza del 65%. Tales indicios son lo suficientemente racionales para concluir que el recurrente estaba realizando un acto de transporte de sustancia estupefaciente y pretendía su introducción en nuestro país con fines de tráfico.

    El recurrente alega el desconocimiento de la sustancia que transportaba, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo contemplado en el art. 368 del Código Penal . No obstante, puede inferirse que el acusado conocía que estaba portando una sustancia estupefaciente, ya que el lugar dónde se encontró fue una bolsa de viaje que él mismo llevaba. Por otro lado, el recurrente reconoció que se le había pagado el billete de avión y una cantidad por efectuar el transporte. Estos datos objetivos permiten deducir racionalmente que el recurrente era conocedor de que estaba transportando sustancia estupefaciente, sin que quede acreditado que existiera una coacción o amenaza por parte de un tercero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar el recurrente alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . Al amparo de este motivo el recurrente denuncia que el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, división de estupefacientes no fue ratificado por el perito que lo elaboró.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

  2. Procede analizar si la falta de ratificación del informe pericial puede implicar la no aplicación del art. 368 del Código Penal . La utilización de este cauce casacional obliga a no modificar el relato de hechos probados, y en ellos se dice que la cantidad intervenida al recurrente era cocaína con un peso de 2.430. gr de cocaína y una pureza del 65%. Por lo tanto, este dato no es discutible, máxime cuando las partes manifestaron en el acto del juicio oral que no iban a impugnar el informe de Farmacia. La defensa asumió en el acto del juicio oral la veracidad de los datos que obraban en el informe toxicológico de la sustancia intervenida, y a su vez el Tribunal sentenciador asume su contenido y lo expresa en los hechos probados, siendo ésta una opción lógica y racional en la interpretación de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO-. A) Como último motivo, el recurrente alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los art. 20.2 y 21.2 del Código Penal, al entender que del informe pericial del médico forense se deduce la presencia de la atenuante de drogadicción.

  3. El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2004

    : "En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad." De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  4. De conformidad con la doctrina jurisprudencial corresponde analizar qué relevancia en los hechos ha tenido la situación de toxicomanía del recurrente. Para que dicha circunstancia pueda tener efectos atenuatorios es imprescindible que sea el elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, o bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o bien trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada. En el momento de la detención no se constata la presencia de un síndrome de abstinencia, o una situación de necesidad de ingestión inmediata de sustancias estupefacientes a consecuencia de su adicción. La condición de consumidor de este tipo de sustancias surge en el centro penitenciario durante su estancia en calidad de preso preventivo, por tanto, con posterioridad a los hechos. Por lo tanto, no queda acreditado que en la fecha en que se cometieron los hechos el condenado estaba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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