STS, 7 de Noviembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3197/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Doña Gema Pineda Paez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Siero, instruyó Sumario con el número 24 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 21,20 horas del día 19 de Noviembre de 1.990, el acusado Darío, nacido entre el 14 de Julio de 1.973 y el 14 de Julio de 1.975, puesto de común acuerdo con un menor de edad penal y con ánimo de lucro entraron en el "Bar Uribarri" sito en la localidad del Berrón-Siero, donde se fijaron en Carlos Manuel, al que esperaron a la salida del citado establecimiento, preguntándole si podía llevarlos en su coche, a lo que aquél accedió. Como quiera que el vehículo no arrancaba, Carlos Manuelmanifestó su intención de utilizar un taxi, a lo que tanto el acusado como el menor de edad le pidieron permiso para ir con él, a lo que accedió nuevamente, refiriéndole entonces, con ánimo de distraerlo y llevarlo a algún lugar adecuado para culminar sus intenciones, el tomar otro taxi que ellos conocían y que cobraba más barato, llevándolo así camino de la estación, hasta que en sus proximidades, esgrimiendo una navaja de afeitar, le exigieron la entrega del dinero y objetos de valor que tuviera, al tiempo que, con una corbata y un trapo, le ataron a un poste abandonándole no sin antes apoderarse de 800 Pts., dos anillos, un reloj y una esclava, tasados pericialmente en 100.000.-Pts., así como las llaves de su vehículo, con las que lo abrieron y circularon hasta que se agotó el depósito de gasolina, sustrayendo de su interior el radio- casette, valorado en 10.000 Pts., permaneciendo Carlos Manuelatado al citado poste por espacio de 15 a 20 minutos, hasta que logró desatarse.- El vehículo Seat Ibiza, matrícula I-....-IZ, propiedad de este último, fue valorado en más 30.000.-Pts. y los objetos sustraídos, excepto el dinero, han sido recuperados y entregados a su propietario, quien expresamente renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle. El acusado figura nacido el día 8 de Abril de 1.977, en el Registro Civil de Ribadesella, en virtud de expediente de inscripción fuera de plazo, incoado en Noviembre de 1.990, en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, a instancia del padre del inculpado, Millán, sin que tal fecha de nacimiento pueda tenerse como cierta a tenor de los informes médicos que obran en las actuaciones, que acreditaron una edad en aquél, en el momento de la comisión de los hechos, superior a la que corresponde en la mencionada inscripción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daríocomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho por falta de aplicación de la circunstancia eximente del artículo 8.2º del Código Penal, en relación con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir tal termino por el mismo sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala tiene declarado de una manera incansable que los recursos de casación por corriente infracción de ley interpuestos al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal requieren de modo indispensable, para poder ser examinados de fondo, que la tesis que en ellos se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten, por lo que, en este caso, indicándose en el comprensivo de los establecidos con tal carácter en esta resolución que el acusado Darío, "nacido entre el 14 de Julio de 1973 y el 14 de julio de 1975" fue el que cometió, en unión de otro, la depredación de que hicieron objeto a Carlos Manuel, puntualizándose en el fundamento tercero de referida sentencia, que al ejecutar la predicha acción por la que se le sanciona "tenía una edad superior a los dieciséis años" sin rebasar los dieciocho, como lo especifican los dictámenes emitidos por el Instituto de Toxicología y por el doctor Jose Miguel, este último compareciente en el juicio oral donde se ratificó en el mismo, en el que expresa que "al 8 de febrero de 1991 su edad era de 17 años, con un error en más o en menos de tres meses", es notorio, al aceptar ello la sala sentenciadora, que la realizar los hechos de autos, el 19 de noviembre de 1990, tenía, en efecto, cuando menos, 16 años, 6 meses y 11 días, lo que significa que era penalmente imputable, y como esto fue lo que entendió la Audiencia de instancia que aplicó, como debía, la circunstancia de menor edad penal a su conducta, y no la eximente completa, que no correspondía, no queda otra alternativa que la de confirmar su fallo con desestimación del recurso que lo combate.

Segundo

Por lo demás, y no habiendo hecho uso el recurrente de su derecho a solicitar la adaptación del único motivo de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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