ATS 1323/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1323/2005
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2004, dimanante de las Diligencias Previas 3777/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, en la que se condenó a Asunción, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta y cinco euros con veintinueve euros con arresto subsidiario de tres días. Se le impone el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: en la tarde del día 25-07-2003, la acusada, Asunción, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en la calle Ramón y Cajal de esta capital, siendo observada por dos agentes de la Policía Nacional que la vieron contactar con una pareja, Constantino y Cristina, conocidos por la fuerza actuante por su condición de toxicómanos y que provenientes de una calle contigua se aproximaron a la acusada haciéndole entrega, después de entablar conversación, de una determinada cantidad de dinero, dirigiéndose ésta acto seguido al interior un inmueble sito a la altura del nº 35 de la referida calle, para salir inmediatamente y entregar a Cristina una papelina, que inmediatamente arrojó al suelo y Constantino intentó pisar cuando los policías que habían observado la operación de compra se identificaron, habiendo un pequeño forcejeo razón por la cual el comprador cayó al suelo sin sufrir lesión alguna.

La sustancia intervenida una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,33 gr. y una riqueza del 52% (con un valor en el mercado de 65,95 euros el gramo).

La acusada es consumidora habitual de heroína y cocaína desde los 26 años, si bien en el momento de la comisión de los hechos no había alteraciones en su personalidad que supusieran un menoscabo significativo de su imputabilidad.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Asunción, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia García Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 del Código Penal . 4) Se alega error en la valoración de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . La recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria. Es más, afirma que la conducta realizada tenía como finalidad un consumo compartido.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que los consumidores sean drogodependientes; b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas, y f) Que el consumo sea inmediato.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial considera los siguientes indicios incriminatorios: 1) Declaración de los agentes de policía que fueron testigos directos de los hechos referentes a la entrega de dinero a cambio de una papelina que contenía 0#33 gr. de cocaína con una riqueza del 52%. 2) Ausencia de justificación y explicación de la recurrente; pese a indicar que dicha entrega tenía objeto el consumo compartido de la sustancia estupefaciente, la forma en que suceden los hechos (la recurrente después de recibir el dinero se dirige a un inmueble y luego salir de allí entregando una papelina a los compradores) y la escasa cantidad intervenida, impiden sostener la tesis planteada por la recurrente relativa al consumo compartido.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente entregó una papelina que contenía 0#33 gr. de cocaína con una riqueza del 52% a cambio de un dinero dado por dos compradores identificados como Constantino y Cristina, sin que pueda sostenerse lógicamente que la droga tuviera como objeto un consumo compartido entre todos ellos, por cuanto no existe prueba suficiente que acredite que la escasa sustancia intervenida iba a ser objeto de un consumo inmediato y conjunto entre todos ellos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . Considera la recurrente que no procede la aplicación de este tipo penal en atención a los mismos argumentos expuestos anteriormente, es decir, los que hacen referencia a la ausencia de prueba y la presencia de un consumo compartido.

  1. El artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para que el fondo pueda ser examinado, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998). C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial, y el delito por el que ha sido condenado el recurrente, se corresponden con los hechos declarados probados en la sentencia. Ésta afirma como la recurrente tras recibir un dinero por parte de Constantino y Cristina, se dirige a un inmueble, para luego entregarles una papelina que contenía 0#33 gr. de cocaína con una riqueza del 52%. Por lo tanto, se trata de un acto de venta de sustancia estupefaciente, sancionable conforme al art. 368 del Código Penal, sin que sea aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el consumo compartido en atención a los argumentos expuestos en el anterior razonamiento jurídico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 del Código Penal . La recurrente considera que debía de haberse procedido a la atenuación de la responsabilidad criminal dada su adicción a sustancias estupefacientes.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS de 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El Tribunal de instancia no aprecia la circunstancia atenuante propuesta por la recurrente. En los hechos probados se describe a la recurrente como "consumidora habitual de heroína y cocaína desde los 26 años, si bien, en el momento de los hechos no había alteraciones de la personalidad que supusieran un menoscabo significativo de su imputabilidad". La utilización de este cauce casacional y el respeto a los hechos probados conforme a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico, impide una nueva valoración sobre la toxicomanía de la recurrente. Por lo tanto, no está acreditado que la venta de la sustancia estupefaciente se debiera a la necesidad de procurarse droga para su consumo, ni que en el momento del intercambio de la papelina que contenía cocaína por dinero, estuviera afectada por dicho consumo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.-

  3. Se alega error en la valoración de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los documentos en donde se aprecia el error del Tribunal corresponden a los folios 14 y 15 de las actuaciones relativos al informe del médico forense sobre la condición de toxicómana de la recurrente.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 )".

  5. El informe médico forense se considera una pericia médica. Por lo tanto, corresponde comprobar si el Tribunal de instancia se ha separado de forma no razonada de sus conclusiones. El Tribunal "a quo" no se separa de sus conclusiones sino que las recoge en los hechos probados. Así, las conclusiones médicas indican que la recurrente presenta un cuadro compatible con el consumo/ abuso de tóxicos. Se dice también, que en el momento de la exploración no se aprecian alteraciones que supongan un menoscabo significativo de la imputabilidad. Así pues, el Tribunal de instancia no se ha separado de las conclusiones médico forenses sino que ha confirmado las mismas incluyéndolas como hecho probado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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