STS 1226/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:5600
Número de Recurso1307/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1226/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3490/2001 y una vez concluso fue elevado la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 14 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28 de mayo de 2001, sobre las 12´50 horas, Jose Luis , de 39 años de edad, contactó en la calle Amposta de esta capital, con el conductor del vehículo Renault Clío, matrícula H-....-MH , Rodolfo , quien había detenido el automóvil en el lugar donde se hallaba el acusado. Seguidamente, éste entró en el coche y se sentó en el asiento del copiloto. Extrajo entonces una piedrecita de color ocre y se la entregó a Rodolfo , quien a su vez le abonó 775 pesetas. Al instante, los dos funcionarios policiales que habían estado observando toda la operación a muy escasa distancia, se identificaron como policías y detuvieron al acusado, ocupándole las 775 pesetas, y a Rodolfo le intervinieron la piedrecita, que, una vez analizada, resultó ser heroína, en una cuantía de 0´08 gramos y de una pureza del 51´5%.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, como autor de varios delitos de robo con violencia o intimidación, en sentencia dictada el 8-V-1985, firme el 16-III-1989, a un total de 12 años de prisión menor".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siugiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Jose Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de heroína, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de seis euros (mil pesetas), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, abonará las costas del procedimiento.- Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentenecia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resulto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 21.2 y 66.2, en concordancia con el artículo 68 todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

En concreto se dice producido el quebrantamiento de forma al no haberse pronunciado la sentencia sobre la solicitud que se hizo en nombre del acusado, en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del juicio oral, de que se apreciara la circunstancia atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal por actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, solicitud que se planteó subsidiariamente a la petición de absolución y de forma alternativa.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, expresa que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sin que se haga mención a la solicitud que se hizo en las conclusiones de la defensa de que se apreciara una atenuante por la drogodependencia que se dice sufría el acusado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala que el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones formalmente planteadas está integrado en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva - (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 19 de mayo de 2000, entre otras muchas).

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno que, normalmente, aunque no siempre, coincidirá con las calificaciones definitivas de las partes.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia, por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, y 19 de mayo de 2000, entre otras muchas).

En el caso que examinamos en el presente recurso, como bien señala la parte recurrente y es apoyado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la petición de que se apreciara una atenuante por la drogodependencia que se dice sufría el acusado, y ciertamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia existe un vacío absoluto en relación con la referida solicitud de la defensa.

Esta ausencia de respuesta a pretensiones correctamente planteadas implica no sólo un "vicio in iudicando" en el que se ha vulnerado, por parte del Tribunal de instancia, el deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso sino también la conculcación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, lo que ha quedado incumplido por las razones que se dejan expresadas.

Así las cosas, procede la estimación de este motivo en el que se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y, por consiguiente, procede la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción para que se dicte nueva resolución en la que se de cumplimiento a las exigencias omitidas a las que se refiere la presente fundamentación jurídica

La estimación del primero de los motivos, y la consecuencia que ello conlleva, hace innecesario el examen del otro motivo del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DE ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto en nombre de Jose Luis , contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción para que se dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Navarra 14/2014, 20 de Enero de 2014
    • España
    • 20 Enero 2014
    ...misma manera, la jurisprudencia afirma: " la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria " ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). En reiteradas ocasiones, dicha Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que el simple consumo de droga no implica ......
  • ATS 874/2007, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el ef......
  • ATS 640/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). El recurrente fundamenta el motivo en el documento que consta en el folio 53 de las actuaciones y en el informe médico forense. El Tribunal d......
  • ATS 1925/2006, 14 de Septiembre de 2006
    • España
    • 14 Septiembre 2006
    ...por este Tribunal en anteriores ocasiones: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Todo ello supone que la no aplicación de los arts 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal ha sido correcta, sin que ello haya supuesto infracción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR